🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC6398-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC6398-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

NOTA PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los reposit orios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

AC6398-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05221-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce de Familia de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de Soacha, dentro del proceso de impugnación de la paternidad.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 7EF8B9604BD7F2D8C9CFB02CC5AF550C534F921A7098F9F0FD3CBFE02003C237

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05221-00 2

ANTECEDENTES

1.- «Alberto» presentó demanda de impugnación de la paternidad contra de «Vanesa», madre de la menor «Lucia».

Atribuyó la competencia a los Juzgados de Familia de Bogotá «(…) por ser esta ciudad el domicilio del menor (…)».

2.- Mediante auto de 9 de junio de 2026 , el Juzgado Doce de Familia de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Expuso que el conocimiento del asunto corresponde privativamente al juez del domicilio o residencia del menor (numeral 2° articulo 28 Código General del Proceso) y, según l o manifestado en el escrito de demanda, la menor se encuentra domiciliada en el municipio de Soacha, Cundinamarca.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Juez de Familia del Municipio de Soacha, Cundinamarca.

3.- A su turno, mediante auto de 16 de julio de 2026 , el Juzgado Tercero de Familia de Soacha, también rehusó el conocimiento del asunto. Como sustento de su decisión señaló que la determinación adoptada por el despacho remitente obedeció a una interpretación errónea de l o consignado en la demanda. Explicó que «si bien en uno de los apartados de la demanda se indica "Soacha – Cundinamarca", dicha

remitente obedeció a una interpretación errónea de l o consignado en la demanda. Explicó que «si bien en uno de los apartados de la demanda se indica "Soacha – Cundinamarca", dicha referencia corresponde exclusivamente al lugar de expedición de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 7EF8B9604BD7F2D8C9CFB02CC5AF550C534F921A7098F9F0FD3CBFE02003C237 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05221-00 3 cédula de ciudadanía de la demandada, circunstancia que no pe rmite inferir su domicilio para efectos de establecer la competencia territorial».

Precisó que, de la lectura integral de la demanda se advierte que tanto el domicilio como la dirección de notificación de la demanda corresponden a Bogotá.

Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia con sustento en el numeral 2 del articulo 28 ib.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)».

contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)».

Sin embargo, conforme al inciso 2º del numeral 2º del artículo 28, ibidem, «[e]n los procesos de alimentos , pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinc ulados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (…)» (negrilla intencional).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 7EF8B9604BD7F2D8C9CFB02CC5AF550C534F921A7098F9F0FD3CBFE02003C237

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05221-00 4 En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la competencia territorial, contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la au toridad del lugar en

Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la competencia territorial, contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la au toridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional »; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada, (CSJ AC3001 -2024, AC8639-2025 y AC1605-2026 entre otros) (se destaca).

Por consiguiente, en esta clase de actuaciones la determinación de la competencia territorial debe atender, como regla especial y prevalente, al domicilio o residencia del menor involucrado.

2.- Revisado el escrito inicial , se advierte que la parte demandante acertadamente acudió ante los jueces de Bogotá, con sustento en la regla de competencia aplicable de manera privativa en este tipo de trámites , como lo es la contenida en el inciso 2°, numeral 2° , del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, en el lugar de domicilio o residencia del menor y, en efecto, en la demanda se afirmó que la menor tiene su domicilio en Bogotá.

Así las cosas, carec ió de fundamento la decisión del Juzgado Doce de Familia de Bogotá de rechazar el conocimiento del asunto, pues, aunque en el escrito introductorio se menciona el Municipio de Soacha, dicha Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Juzgado Doce de Familia de Bogotá de rechazar el conocimiento del asunto, pues, aunque en el escrito introductorio se menciona el Municipio de Soacha, dicha Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 7EF8B9604BD7F2D8C9CFB02CC5AF550C534F921A7098F9F0FD3CBFE02003C237 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05221-00 5 referencia corresponde únicamente al lugar de expedición de la cedula de ciudadanía de la demandada, «Vanesa», y no a su domicilio ni, mucho menos, al de la menor.

De acuerdo con lo expuesto y, considerando que del expediente se desprende que la menor se encuentra domiciliada en Bogot á, es dable concluir que los Jueces de esta ciudad son los competentes para conocer de la controversia.

3.- En consecuencia, se asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado Doce de Familia de Bogotá , por ser la autoridad judicial correspondiente al lugar de domicilio de la menor, sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y en el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y

Código de Infancia y Adolescencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá es el competente para conocer el asunto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 7EF8B9604BD7F2D8C9CFB02CC5AF550C534F921A7098F9F0FD3CBFE02003C237

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05221-00 6

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 7EF8B9604BD7F2D8C9CFB02CC5AF550C534F921A7098F9F0FD3CBFE02003C237

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...