CSJ - AC6399-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6399-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6399-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05430-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I.ANTECEDENTES

1.- Parcelación Caballi P.H presentó demanda ejecutiva contra el Fideicomiso Caballi Parcelación , representado en calidad de vocero y administrador por Alianza Fiduciaria S.A., en la que solicitó librar mandamiento de pago por las cuotas de administración adeudadas y las que se causaran hasta la satisfacción de la obligación.

Refiriéndose a los jueces de Medellín, en el acápite de competencia indicó: «Es usted competente Señor Juez, para conocer del presente proceso ejecutivo singular, en razón a que (…) la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de MEDELLÍN»

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 53319A43E31E8B6B23D0151D5C6F0BA5C54AFC371685AAA64BD4BBAD67F28844

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05430-00 2 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05430-00 2 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Bogotá. Expuso que la ejecutante determinó la atribución territorial con fundamento en el domicilio de la de mandada, conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y que, revisado el certificado de existencia y representación allegado con el libelo, advirtió que su domicilio principal se encuentra en Bogotá, circunstancia que impone asignar el conocimiento del asunto a los jueces de esa ciudad.

3.- El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, al adv ertir que, por el valor de las pretensiones, se trata de un proceso de mínima cuantía.

4.- El trámite fue recibido por el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , que rehusó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar que la demandada tiene varios domicilios, entre ellos Medellín, y que la ejecutante optó por promover allí la demanda.

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir la colisión suscitada.

II. CONSIDERACIONES

promover allí la demanda.

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir la colisión suscitada.

II. CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 53319A43E31E8B6B23D0151D5C6F0BA5C54AFC371685AAA64BD4BBAD67F28844

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05430-00 3 1.- En el asunto de la referencia concurren dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contencios os, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el fuero contractual del numeral 3º ibídem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones », advirtiendo la norma que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Como ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida,

no escrita».

Como ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05430-00 4

2.- En el presente asunto, se observa que la ejecutante acudió ante los Jueces de Medellín con fundamento en el

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2.- En el presente asunto, se observa que la ejecutante acudió ante los Jueces de Medellín con fundamento en el domicilio de la ejecutada. En efecto, al fijar la competencia territorial señaló expresamente que el despacho de esta ciudad está habilitado para conocer del litigio «en razón a que (…) la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de MEDELLÍN»

Por consiguiente, no había lugar a desplazar la elección territorial efectuada por la ejecutante, pues la circunstancia de que Alianza Fiduciaria S.A. tenga su domicilio principal en Bogotá no desvirtúa que cuente con una sucursal registrada en Medellín, vinculada con el asunto objeto de recaudo. Por el contrario, esa situación determina la concurrencia de los fueros previstos en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso1 y, por ende, habilitaba a la actora para promover la ejecución en cualquiera de esas sedes, sin que el juzgador pudiera desconocer la opción válidamente ejercida.

3. Así las cosas, la competencia debe atribuirse al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, pues la ejecutante escogió válidamente esa sede judicial y la documental allegada acredita que la convocada cuenta allí con una sucursal vinculada con el asunto objeto de recaudo.

III. DECISIÓN

1 «5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

1 «5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 53319A43E31E8B6B23D0151D5C6F0BA5C54AFC371685AAA64BD4BBAD67F28844

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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín , es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 53319A43E31E8B6B23D0151D5C6F0BA5C54AFC371685AAA64BD4BBAD67F28844

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