CSJ - AC6401-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6401-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6401-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05520-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellí n y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES
1.- El Departamento de Antioquia presentó demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Eduardo Giraldo Zuluaga, en la que solicitó la expropiación de una franja de terreno de un inmueble ubicado en «la vereda Rivera del municipio de El Carmen de Viboral», identificado con folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, Antioquia.
En el acápite relativo a la competencia, indicó que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 20 y el numeral 10° del artículo 28 del Código General de l Proceso, el conocimiento correspondía privativamente a los jueces civiles del circuito de Medellín, por tratarse de un asunto de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: CF54946CD703F7AD0301A97715179B4405F93988543CCC4547E6B226DB705631 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05520-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05520-00 2 expropiación en el que era parte una entidad pública. Añadió que la competencia fijada en atención a la calidad de las partes (artículo 29, ib.) prevalece sobre el fuero real, según lo ha sostenido esta Corporación
2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que, el 12 de junio de 20261, inadmitió para que se identificara a los herederos determinados del causante.
Una vez subsanada la falencia, en auto del 24 de junio de 202 62, el despacho sostuvo que de conformidad con el numeral 7º del artículo 28, ibídem, resulta aplicable el fuero privativo allí previsto, pues, como el inmueble a expropiar se encuentra ubicado en El Carmen de Viboral, el proceso debe tramitarse ante el juez civil del circuito ese lugar.
3.- Remitido el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en auto de 9 de septiembre de 20263, consideró que aun cuando las reglas establecidas en los numerales 7° y 10°, ejusdem, son privativas, debe prevalecer el segundo, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandante , por cuanto la controversia versa sobre una expropiación promovida por un ente territorial.
1 Expediente del trámite, Carpeta « C02ExpedienteRemitido», Carpeta « C01PrimeraInstancia», «007Inadmision».
versa sobre una expropiación promovida por un ente territorial.
1 Expediente del trámite, Carpeta « C02ExpedienteRemitido», Carpeta « C01PrimeraInstancia», «007Inadmision». 2 Expediente del trámite, Carpeta «C02ExpedienteRemitido», Carpeta «C01PrimeraInstancia», «011RechazoDemanda». 3 Expediente del trámite, «004AutoRechazaConflictoCompetencia».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: CF54946CD703F7AD0301A97715179B4405F93988543CCC4547E6B226DB705631
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05520-00 3 En consecuencia , planteó el conflicto negativo que ahora ocupa la atención de la Corte.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° , ejusdem, contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se
En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° , ejusdem, contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumb res, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrilla intencional).
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general (numeral 1°).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: CF54946CD703F7AD0301A97715179B4405F93988543CCC4547E6B226DB705631
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05520-00 4
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05520-00 4 Siendo así, cuando se ejercite un derecho real en el que esté involucrada una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes; sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
2.- Comoquiera que la parte demandante es el Departamento de Antioquia, que es una entidad territorial conforme al artículo 286 de la Constitución Política y al artículo 2 ° de la Ley 2200 de 2022, el cual indica que: «[l]os departamentos forman parte de la organización territorial del Estado y como entidad territorial tienen autonomía (…). Los departamentos son personas jurídicas de derecho público (…)» (negrilla intencional), con sede en el Centro Administrativo Departamental José María Córdova, La Alpujarra, de la ciudad de Medellín4, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad [territorial]», pues en este caso prevalece el foro subjetivo sobre los demás.
3.- En ese orden, el competente para conocer de la
juez del domicilio de la respectiva entidad [territorial]», pues en este caso prevalece el foro subjetivo sobre los demás.
3.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, por ser el juez del domicilio de la entidad pública que interviene como demandante.
4 https://www.antioquia.gov.co/ Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: CF54946CD703F7AD0301A97715179B4405F93988543CCC4547E6B226DB705631 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05520-00 5
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín es el competente para con ocer del presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: CF54946CD703F7AD0301A97715179B4405F93988543CCC4547E6B226DB705631 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999