CSJ - AC6403-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6403-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6403-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05417-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y Catorce Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- Juan Esteban Velásquez Soto y Anyery Parra Hernández celebraron un encargo fiduciario con Promotora Inmobiliaria Serreno SAS en el que, entre otras, esta última se obligó a celebrar la escritura pública correspondiente para transferir un inmueble, objeto del contrato. Ante el incumplimiento de dicha obligac ión, Juan Esteban Velásquez Soto y Anyery Parra Hernández presentaron acción de protección al consumidor contra la sociedad.
2.- La Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia oral de 4 de febrero de 2026, declaró vulnerados los derechos del consumidor de los demandantes y ordenó a la sociedad Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: A3C340231BDE7F0ABD3D00655B2A4CBFA317D1ED926CBB1786A4BC050B5550F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05417-00 2 demandada otorgar la escritura pública y realizar la tradición
2 demandada otorgar la escritura pública y realizar la tradición del inmueble debido. Después de ser notificada por estrados, la demandada inte rpuso recurso de apelación contra la decisión, que le fue concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá1.
3.- El asunto se asignó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 16 de marzo de 2026 2, admitió el recurso. Sin embargo, en auto de 24 de abril de 20263, en ejercicio del control de legalidad consideró que, si bien la segunda instancia debe surtirse ante el juez de circuito, respecto del factor territorial se observa que el inmueble se encuentra en Rionegro, la dem andada se domicilia en Medellín y la ejecución contractual se desarrolla también allá, por lo que la competencia territorial se radica en los jueces de esa ciudad.
4.- Remitido el proceso al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el 19 de agosto pasado4 consideró que como el juzgado de origen había admitido el recurso de apelación, solamente las partes podían cuestionar la competencia, pero como no lo hicieron, el conocimiento le quedaba fijado y debía tramitar la apelación hasta el final sin que le fuera dable rehusarlo al ejercer el control de legalidad, con fundamento en el principio de la perpetuatio iurisdictionis.
1 Expediente 2024-57642-00, Carpeta «Primera Instancia», Carpeta «Principal», PDF 043. 2 Expediente 2024-57642-00, Carpeta «Segunda Instancia», Carpeta «Principal», PDF 006.
iurisdictionis.
1 Expediente 2024-57642-00, Carpeta «Primera Instancia», Carpeta «Principal», PDF 043. 2 Expediente 2024-57642-00, Carpeta «Segunda Instancia», Carpeta «Principal», PDF 006. 3 Expediente 2024-57642-00, Carpeta «Segunda Instancia», Carpeta «Principal», PDF 008. 4 Expediente 2024-57642-00, Carpeta «Segunda Instancia», Carpeta «Principal», PDF 011.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: A3C340231BDE7F0ABD3D00655B2A4CBFA317D1ED926CBB1786A4BC050B5550F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05417-00 3 En consecuencia , propuso el conflicto negativo que ahora ocupa la atención de la Corte.
CONSIDERACIONES
1.- En el asunto examinado, corresponde determinar la autoridad judicial llamada a conocer del recurso de apelación presentado contra una decisión proferida por una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional, en particular, respecto de una sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando esta desplaza al juez civil municipal en primera instancia.
En tal escenario, la competencia se encuentra establecida por la regla especial consagrada en el numeral 2°
la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando esta desplaza al juez civil municipal en primera instancia.
En tal escenario, la competencia se encuentra establecida por la regla especial consagrada en el numeral 2° del artículo 33 del Código General del Proceso, conforme a la cual los jueces civiles del circuito conocen, en segunda instancia, «[d]e los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal», precisando que, en esos eventos, «conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso» (negrita adicional).
Similarmente ocurre cuando la autoridad desplazada es el juez del circuito, caso en el cual, conforme al numeral 2° del artículo 31, ibidem, conoce «el Tribunal Superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad ad ministrativa o de la sede Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: A3C340231BDE7F0ABD3D00655B2A4CBFA317D1ED926CBB1786A4BC050B5550F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05417-00 4 regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso».
4 regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso».
De ahí que, cuando la primera instancia haya sido asumida por una autoridad administrativa investida de facultades jurisdiccionales, la determinación del funcionario competente no depende de los factores territoriales que gobiernan la atribución de competencia e n la primera instancia, sino de las reglas funcionales especiales consagradas por el legislador en las normas transcritas, «para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia» (CSJ. AC4917 -2014, reiterada en AC0 222016, AC2979-2016, AC1741-2018, AC2923-2020, AC59662026, entre otras).
Particularmente, a efectos de definir la autoridad judicial competente para resolver la segunda instancia de las decisiones proferidas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en acciones de protección al consumidor , la Sala, en aplicación de la citada regla, tiene sentado que , como la sede principal de la entidad se encuentra en Bogotá, corresponde al juez de circuito o Tribunal Superior, según sea el caso, de esa ciudad resolver el recurso de apelación
(AC3217-2018, AC2923-2020, AC5966-2026).
2.- Así las cosas, en el asunto estudiado se observa que la controversia fue resuelta por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que la cuantía del pleito fue estimada en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
la controversia fue resuelta por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que la cuantía del pleito fue estimada en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: A3C340231BDE7F0ABD3D00655B2A4CBFA317D1ED926CBB1786A4BC050B5550F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05417-00 5 $72’454.5255. Por lo tanto, se trataba de un asunto de menor cuantía, de conformidad con el artículo 25 del Código General del Proceso, cuyo conocimiento en primera instancia correspondía al juez civil municipal, según las voces del numeral 1° del artículo 18, ibidem, siendo esta la autoridad desplazada.
De otra parte, se advierte que la entidad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales que desplazó al juez municipal tiene su sede principal en Bogotá, y fue allí donde se adoptó la decisión.
3.- Entonces, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 24 y el numeral 2° del artículo 33 del Código General del Proceso, el despacho llamado a conocer del recurso de apelación es el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por ubicarse en la sede princip al de quien profirió la decisión recurrida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte
apelación es el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por ubicarse en la sede princip al de quien profirió la decisión recurrida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
5 Expediente 2024-57642-00, Carpeta «Primera Instancia», Carpeta «Principal», PDF 022.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: A3C340231BDE7F0ABD3D00655B2A4CBFA317D1ED926CBB1786A4BC050B5550F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05417-00 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá es el competente para con ocer del presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes .
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes .
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: A3C340231BDE7F0ABD3D00655B2A4CBFA317D1ED926CBB1786A4BC050B5550F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999