CSJ - AC6405-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6405-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6405-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05613-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- Crezcamos SA Compañía de Financiamiento presentó demanda ejecutiva contra Neidys López Heredia, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo, junto con los intereses moratorios.
Refiriéndose a los jueces de Agustín Codazzi , en el acápite de competencia, indicó: «Es usted competente, señor juez, por el lugar de domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 4856155E6E992A1AE768613729FBAC07706BC65619B311FDB5D50D6EBDD34910
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05613-00 2 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi , el 19 de marzo de 2026 1, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que
2 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi , el 19 de marzo de 2026 1, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso establece un fuero concurrente con el del domicilio de la demandada, y que, de la demanda y sus anexos, «se observa que ni el lugar de cumplimiento del título ni el domicilio contractual de la demandada guardan relación con la jurisdicción de Agustín Codazzi» . Por el contrario, el lugar del pago era Bucaramanga, según se estipuló en el título valor, por lo que eran los jueces de esa ciudad los competentes para conocer del asunto.
3.- El trámite fue recibido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga , que también rehusó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia, al advertir que la ejecutante escogió expresamente el fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 28, ibidem, esto es, el domicilio de la demandada, el cual, según la demanda y las pruebas allegadas como anexos , corresponde a l municipio de Agustín Codazzi.
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir la colisión suscitada.
II. CONSIDERACIONES
1.- En el asunto de la referencia convergen dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y
1 Expediente del trámite, PDF 001, fls. 36 y 37.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
competencia territorial que operan de manera concurrente y
1 Expediente del trámite, PDF 001, fls. 36 y 37.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 4856155E6E992A1AE768613729FBAC07706BC65619B311FDB5D50D6EBDD34910
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05613-00 3 a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrari o, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el fuero contractual del numeral 3º ibidem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones », advirtiendo la norma que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Como ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar en tre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de
demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 4856155E6E992A1AE768613729FBAC07706BC65619B311FDB5D50D6EBDD34910
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05613-00 4 2.- En el presente asunto, se observa que Crezcamos SA Compañía de Financiamiento acudió ante los Jueces de Agustín Codazzi con fundamento en el domicilio de la deudora ejecutada. En efecto, al fijar la competencia territorial señaló expresamente que el despacho de esa municipalidad estaba
Compañía de Financiamiento acudió ante los Jueces de Agustín Codazzi con fundamento en el domicilio de la deudora ejecutada. En efecto, al fijar la competencia territorial señaló expresamente que el despacho de esa municipalidad estaba habilitado para conocer del litigio «por el lugar de domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP».
Tal elección encuentra respaldo en los documentos aportados con la demanda, pues el formulario titulado «solicitud de productos»2 da cuenta que, en efecto, la demandada Neidys López Heredia está ubicada en el municipio de Agustín Codazzi, circunstancia que desvirtúa la premisa acogida por el primer despacho involucrado, según la cual no había ninguna relación con ese lugar.
Por consiguiente, aunque en el título valor se estipuló Bucaramanga como lugar de pago de las obligaciones, esa circunstancia únicamente habilitaba el fuero concurrente previsto en el numeral 3º del artículo 28, ibidem, sin desplazar la elección válidamente efectuada por la ejecutante con apoyo en el fuero general. De ahí que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi no estuviera facultado para variar la opción territorial ejercida en el libelo introductorio.
3.- Así las cosas, la competencia debe atribuirse al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi,
2 Expediente del trámite, PDF 001, fl. 13.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi,
2 Expediente del trámite, PDF 001, fl. 13.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 4856155E6E992A1AE768613729FBAC07706BC65619B311FDB5D50D6EBDD34910
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05613-00 5 pues la ejecutante escogió válidamente esa sede judicial con fundamento en el domicilio de la convocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 4856155E6E992A1AE768613729FBAC07706BC65619B311FDB5D50D6EBDD34910
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999