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CSJ - AC6416-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6416-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARAIANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC6416-2015 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02466-00 Bogotá D. C, tres (3) de n o v i e m b re de dos m il quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os J u z g a d os Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira y Dieciséis Civil d el C i r c u i to de Bogotá, d e n t ro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Javier Elias A r i as Idárraga c o n t ra B a n co D a v i v i e n da S. A.

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide o r d e n ar al opositor c o n s t r u ir un baño público p a ra c i u d a d a n os discapacitados q ue se m o v i l i c en en silla de r u e d as en el i n m u e b le donde presta el Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02466-00 servicio público. Dice q ue el %..) agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional (...)" y q ue "el nombre de la (...) accionada, se consigna en la parte final de mi acción, la vulreración se encuentra en la dirección consignada er. la parte de debajo de mi acción, la cual es la

misma de notificación (...) [, o sea] Calle 28 tll3~A-17[de] Bogotá D C.

La d e m a n da la presentó ante l os jueces civiles d el circuito de Pereira. No indicó d domicilio d el opositor (fl. 1). 1.2. En providencia de 7 de j u l io de 2 0 15 el p r i m e ro de los citados despachos dijo no s er competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, porque l os hechos involucrados en la d e m a n da o c u r r i e r on en Bogotá, de donde quienes deben conoc<;r s on l os jueces de este lugar, a l os cuales remitió el a s u n to (fls.6). 1.3. El despacho receptor d el proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, jjorque, dijo, c o mo el actor escogió al juez de Pereira y en su solicitud dijo que el agravió ocurría en todo el territorio nacional, aquel otro es q u i en debe c o n t i n u ar con el asiinto (fls.10-11). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Cor]5oración p a ra dirúnirlo.

2. C;ONSID£RACION]&S 2.1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 28 d el Códij^o de Procedimiento

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02466-00 Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7^ de la

1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: tiSegún el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(.,.) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos' ( C SJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, R a d. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, R a d. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la

República expidió la Ley 4 72 de 1998, en c u yo artículo 16 determinó q ue en acciones p o p u l a r es '[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular'. Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger a n te cuál de los f u n c i o n a r i os c on competencia potencial lo inicia. Si a n te el del lugar donde acontecieron i os hechos o a n te el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02466-00 preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en se la concreta. 2.4. En el presente a s u n to de m o do expreso el actor dijo optar por p r o m o v er la acción ante los jueces de Pereira. E m p e r o, el escrito i n t r o d u c t o r io no dice que esa c i u d ad sea el lugar de o c u r r e n c ia de l os hechos o el domicilio de la opositora. P or tanto, la competencia, no podrá quedar radicada allí. Y a u n q ue mencionó que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional (...)», lo ciertiD es q ue a renglón seguido determinó, en f o r ma precisa, q ue la vulneración acontece en la dirección que notificar a la opositora

suministra en la parte infeñor de la solicitud, es decir, en la calle 28 # Í3-A-J 7 de Bogotá, 2.5. C o mo en esita ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida p or el d e m a n d a n t e, p or c u a n to el escrito i n t r o d u c t or no dice q ue Pereira s ea el domicilio de la opositora, y c o mo es tangible q ue l os hechos de la vulneración p u n t u a l m e n te están referidos al Distrito Capital, el l l a m a do a <:onocer del a s u n to es el f u n c i o n a r io de esta ciudad. 2.6. La decisión del p r o m o t or de la. acción p o p u l ar de radicar el proceso en l os juzgados civiles d el circuito de Pereira, no debe s er i n o p i n a da ni ai'bitraría, c u a n do se h a b la de competencia a prevención, en c u a n to a ésta se refiere el accionante, sino a t a da al lugar del domicilio de la 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02466-00 parte d e m a n d a da o al lugar donde o c u r r en los hechos, esto es, s o m e t i da a las p r e m i s as del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el l u g ar de

los hechos. No obstante, teniendo l os jueces involucrados la o p o r t u n i d ad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se e n c o n t r a ba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, d a da la n a t u r a l e za de esta acción, c o mo no existe o t ra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del h e c ho conocido. 2.7. Se asignará el a s u n to al segundo de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: P r i m e r o: Declarar q ue el J u z g a do dieciséis (16) Civil del C i r c u i to de Bogotá es el competente p a ra c o n t i n u ar c on el proceso en referencia.

5 Radicación n. 1 lOOi-02-03-000-2015-02466-00

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al Juzgs.do Tercero {3°) Civil del C i r c u i to de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese, Notifíquese íONA

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