CSJ - AC6417-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6417-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6417-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05412-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Carlos Eduardo Pedraza-Lentino, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia – Departamento del Tribunal de Sucesiones y Familia – Mancomunidad de Massachusetts, Estados Unidos, contentiva de su divorcio con Maritza Elfride Mayorga.

1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendien do al principio de reciprocidad que rige entre los estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requi sitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

2.- Entre las formalidades que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 0A48158B0018E5CEF9CD145B588CA9ADFFC7B2E0DCC7765853E7182C1D3D47F1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05412-00 2 el país, se destacan l as previst as en su numeral 3º, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

Examinada tanto la demanda como sus anexos, se advierte que no se sati sfizo la exigencia del citado numeral 3º, toda vez que el solicitante omiti ó allegar prueba de la ejecutoria de la decisión extranjera.

2.1.- Nótese que, si bien allegó el documento titulado «CERTIFICADO DE DIVORCIO ABSOLUTO EN VIRTUD DE G.L. c 208, § 1A», no resulta suficiente para suplir el requisito de la ejecutoria, por lo siguiente:

  1. Aunque certifica que la sentencia se convirtió en absoluta el 23 de enero de 2023, por haber transcurrido un término de noventa (90) días desde que se emitió la providencia de divorcio «nisi», en ningún momento atestigua que ese término se concedió para interponer recursos , así como tampoco, que la sentencia «nisi» o la definitiva son susceptibles o no de mecanismos impugnatorios.
  1. A pesar de que reproduce el artículo 21 «GENERAL LAWS (LEYES GENERALES), c. 208» , en el que se explica que las sentencias «nisi» se convierten en absolutas después de
  1. A pesar de que reproduce el artículo 21 «GENERAL LAWS (LEYES GENERALES), c. 208» , en el que se explica que las sentencias «nisi» se convierten en absolutas después de noventa (90) días, «a menos que el tribunal, dentro de dicho período, por causa suficiente, mediante solicitud de cualquier parte en la acción judicial, ordene de otra manera» , la norma no indica que dicho plazo es el único con el que contaban las partes para objetar Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 0A48158B0018E5CEF9CD145B588CA9ADFFC7B2E0DCC7765853E7182C1D3D47F1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05412-00 3 el fallo , ni que después de esos noventa (90) días quedó vedada la posibilidad de atacar la sentencia.

2.2.- A la misma conclusión se llega al valorar el documento titulado «SENTENCIA DE DIVORCIO NISI G.L . c. 208, § 1ª», en el que solo se explicó que después de noventa (90) días, la providencia se convertiría en absoluta.

2.3.- De allí que ninguna de esas atestaciones permite concluir, sin lugar a duda, la improcedencia o el agotamiento de recursos frente a la citada sentencia.

Afirmar lo contrario implicaría «suponer» que esos noventa (90) días estaban destinados a controvertir la

concluir, sin lugar a duda, la improcedencia o el agotamiento de recursos frente a la citada sentencia.

Afirmar lo contrario implicaría «suponer» que esos noventa (90) días estaban destinados a controvertir la providencia y que, con posterioridad, no procedía ning una censura, pero sin contar con algún soporte que así lo justifique, pues ni las certificaciones, ni los textos legal es, dan cuenta de ello , dejando en completa indefinición lo referente a los mecanismos impugnatorios.

Sobre el particular, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que d é cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que contra esta no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1 Temática sobre la que se ha reiterado:

«jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado

1 Cfr. CSJ. AC8420-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 0A48158B0018E5CEF9CD145B588CA9ADFFC7B2E0DCC7765853E7182C1D3D47F1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05412-00 4

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05412-00 4 allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (resaltado ajeno al texto)2

3.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 , ejusdem, no fueron atendidos ; inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Ar chívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

2 Cfr. CSJ. AC6732-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

2 Cfr. CSJ. AC6732-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 0A48158B0018E5CEF9CD145B588CA9ADFFC7B2E0DCC7765853E7182C1D3D47F1

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