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CSJ - AC6430-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6430-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

HfpúBíka de CoíbmSia Corte Suprema de Justicia Saúl de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S A LA DE CASACIÓN C I V IL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente AC6430-2015 Radicación n 68001-31-10-006-2011-00475-01 (Aprobado en sesión de once de agosto de dos m il quince) Bogotá D.C., tres (3) de n o v i e m b re de d os m il quince (2015). Se decide a continuación sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da p r e s e n t a da p or l os opositores p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación i n t e r p u e s to frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2 0 1 4, proferida por la Sala C i v i l - F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de B u c a r a m a n g a, d e n t ro d el proceso o r d i n a r io q ue adelantó C a r m en Cecilia J a i m es J a i m es c o n t ra Víctor Julio, E d u a r d a, H e r m i n da y Aracely M a n t i l la B a r r i o s, al cual f u e r on integrados c o mo litisconsortes A u d y, Elizabeth,

A r n u l f o, J u ly O s v i n t a, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, M a r co T u l io y A z u c e na M a n t i l la B a r r i o s, todos ellos en calidad de herederos d e t e r m i n a d os de M a r co Aurelio M a n t i l la Lizcano. Radicación n68001-31-10-006-2011-0047S-01 ANTECEDENTES 1. - La accionante pidió reconocer q ue entre ella y M a r co A u r e l io M a n l i Ua Lizcano existió unión m a r i t al de hecho desde 1 9 97 Iiasta el 6 de j u n io de 2 0 1 1, c u a n do falleció este último, c on la consecuente sociedad p a t r i m o n i al p or igueJ lapso, q ue debe liquidarse en v i r t ud de su disolución. 2. - N a r ra en s u s t e n to lo q ue a continuación se c o m p e n d ia (folios 49 y 50): a. -) M a n t i l la Lizcano contrajo m a t r i m o n io c on Abigail B a r r i os (6 ene. 1954), con q u i en procníó «entre otros hijos a Víctor Julio, Eduardo, Herminda y Araadly Mantilla Barrios y liquidó su sociedad í;onyugal según e s c r i t u ra 1 0 75 de 12 de m a r zo de 1 9 99 de la Notaría Tercera de B u c a r a m a n g a.

b. -) E l l a, a su vez, se casó c on E s t e b an J a i m es Méndez en 1 9 7 2, de q u i en se separó a los c u a t ro (4) años y «por escritura 3743 de 19 de julio de 2001 (sic), en la Notaría Séptima de Bucaramanga, voluntariamente se divorció. c. -) De común acuerdo c on M a r co A u r e l io iniciaron unión m a r i t al de hecho en febrera de 1 9 9 7, q ue f ue i n i n t e r r u m p i da y constante h a s ta la defunción d el compañero ( 6 j u n. 2311). d. -) J u n t os <;onstituyeron un p a t r i m o n io social Radicación n 68001-31-10-006-2011-00475-01 c o n f o r m a do p or un bien i n m u e b l e, m e j o r a s, dinero y g a n a d o. 3. - El trámite se inició c on Víctor J u l i o, E d u a r d a, H e r m i n da y Aracely M a n t i l la B a r r i o s, pero en el c u r so se v i n c u l a r on a s us h e r m a n os A u d y, E l i z a b e t h, A r n u l f o, J u ly O s v i n t a, Leonilde, Ninfa, Edgar, F l or Alba, Otoniel, M a r co

T u l io y A z u c e na M a n t i l la B a r r i o s, oponiéndose todos ellos (folios 99 al 1 0 1, 155, 1 56 y 159 al 162, c u a d e r no 1). 4. - El J u z g a do Sexto de F a m i l ia de B u c a r a m a n ga declaró q ue e n t re C a r m en Cecilia J a i m es J a i m es y M a r co A u r e l io M a n t i l la Lizcano existió unión m a r i t al de h e c ho y sociedad p a t r i m o n i al del V de j u l io de 1 9 99 al 6 de j u n io de 2 0 11 (folios 3 04 al 3 2 0, c u a d e r no 1). 5. - El T r i b u n al confirmó la sentenc ia q ue apelaron los contradictores, c on estos f u n d a m e n t os (folios 18 al 4 0, c u a d e r no 3 j: a.-) S on d os l os p u n t os de i n c o n f o r m i d ad de l os o p u g n a d o r e s, de un lado q ue l os declarantes «no dieron razón de su dicho, ni exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que percibieron los hechos por ellos mencionados» y del otro, que la mexistencia de una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, imposibilitó el nacimiento de la unión marital de hecho, porque impide

contraer matrimonio entre sí, requisito establecido por la ley 54/1990». RadicBctóa n 681X)l-3Í-10-006-2011-00475-01 Añaden q ue «Za existencia de la sociedad conyugal durante la convivencia imposibilita el nacimiento de la sociedad patrímonia í» y, además, «todos los bienes que denuncia la demandante corresponden a la sociedad patrimonial, fueron adquiridos antes de que se iniciara la unión marital de hecho». b. -) En c o n t ra de esa apreciación, l os testigos f u e r on claros sobre cómo se e n t e r a r on de l os hechos s in q ue necesitaran precisar algunos p u n t os intrascendentes y, a pesar de que al sust<;ntar la alzada los opositores dicen que f u e r on aleccionados, en su m o m e n to no l os t a c h a r o n. P or su parte los que deptusieron a petición, de l os d e m a n d a d os pierden relevancia por las m i s m as conclusiones del a quo. c. ~) La vigencia de la sociedad cionjoigal de n i n g u na m a n e ra i m p i de la existencia de la u n i cm m a r i t al de hecho, p a ra la que sólo deben r e u n i r se los requisitos del artículo 1 ° de la Ley 54 de 1 9 9 0, estos es, dos personas que, s in esteir casadas entre s i, t e n g an u na c o m u n i d ad de vida p e r m a n e n te y singular.

Únicamente para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la norma consagra como requisito, la no existencia paralela de una sociedad conyugal, mas no para la existencia de la unión marital de hecho» (subrayado del texto), en l os términos del artículo 2° de la ley 54 de 1 9 9 0. Por esa razón se c o n f i r ma lo relacionado c on la unión 4 Radicación n 68001-31-10-006-2011-00475-01 m a r i t a l, s in q ue la duración de la m i s ma f u e ra objeto de discusión, q ue se centró en Jos aspectos jurídicos de procedencia de la Jigura y la veracidad de los hechos relatados por los testigos». d.-) En lo que se refiere al resto, establecida c o mo se e n c u e n t ra la unión m a r i t al de hecho entre M a r co Aurelio y C a r m en Cecilia, d el 1" de j u l io de 1 9 99 al 6 de j u n io de 2 0 1 1, ttha de precisarse que ésta implica un estado dvil, y como atributo de la personalidad, indiscutiblemente trae implícito consecuencias familiares, personales, patrimoniales de relevancia en asuntos como la filiación y el surgimiento de sociedades patrimoniales». Así q ue ningún sentido tiene reconocerla si no se l o g r an m a t e r i a l i z ar Jos derechos patrimoniales en favor de las personas que voluntariamente adquirieron el estado civil» y «/r/emiíir a la demandante a otro escenario judicial para

que demande la declaración de existencia de una sociedad de hecho, es precisamente desconocer los efectos patrimoniales del estado civil de la unión marital de hecho y no preservar el principio de la economía procesal». Lo q ue motivó sd legislador a establecer la restricción de «que no existieran en paralelo estas sociedades si se pretendía la presunción de la sociedad patrimonial, era para evitar la confusión entre una y la otra, es decir, para evitar entrar a un debate probatorio», pero en este caso no se presenta, ya que al liquidar la sociedad c o n y u g al de C a r m en Cecilia, a u n q ue f u e ra luego d el fallecimiento de su Radicación n' 681)01-31-10-006-3011-00475-01 compañero M a r co Aurelio, se hizo consitar q ue «no se había producido patrimonio alguno». Pero c o mo no se d an los s u p u e s t os p a ra q ue opere la presunción del artículo 2 de la Ley 54 de 1 9 9 0, por c u a n to esa sociedad con5ai£;aI no estaba d i s u e l ta c on antelación, debe acreditarse e sa sociedad p a t r i j n o n i al c o n f o r me al ^precedente del Tribunal Superior (...) y al artículo 3 de la citada ley», verificar ido «si el patrimonio fue producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes», lo que fue p l e n a m e n te establecido. Es así c o mo en las labores de ^agñcultor, productor y vendedor de cebolla y papa desarrolladas p or M a n t i l la

Lizcano, le c o l a b o r a ta la accionante ^atendiendo al personal de la finca, acompañando a su compañero permanente en toda transacción a realizar, así como firmando como Jiadora o como deudora prindpal en créditos que solicitaban para el desarrollo de su empresa». E so lo c o r r o b o r a r on ios testigos y ni siquiera e ra trascendente, c o mo se dijo en C SJ SC 24 feb. 2 0 1 1, r a d. 2 0 0 2 - 0 0 0 8 4 - 0 1. En v i s ta de q ue no se p r e s e n ta u na confusión de p a t r i m o n i o s, al r e s u l t ar aparente la coexistencia entre la sociedad conyugal que tenía la demandante y la sociedad patrimonial de los compañeros (...) pues la sociedad conyugal no trajo ni frutos, ni deudas, por otro lado la sociedad conyugal del causante, fue disuelta y liquidada previo al inicio de la unión marital de hecho», r e s u l ta i n f r u c t u o so el último a r g u m e n to de l os recurrentes »pues la discusión Radicación n 68001-31-10-006-2011-00475-01 sobre qué bienes entrarían a formar parte de esta sociedad patrimonial que surgió desde el 1° de julio de 1999 hasta el 6 de junio de 2011 entre las partes, se traslada a otro escenario procesal, a continuación de este proceso declarativo». 6. - L os d e m a n d a d os i n t e r p u s i e r on r e c u r so de

casación q ue concedió el T r i b u n al (folios 53 y 5 4, c u a d e r no 3) y admitió la Corte (folio 24). 7. ~ En t i e m po hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 26 al 38). CONSIDERACIONES 1.- El n u m e r al S'' d el a r t i c u lo 3 74 d el Código de P r o c e d i m i e n to Civil consagra q ue el escrito p or m e d io d el c u al se p r o v o ca esta vía e x t r a o r d i n a r ia debe contener fija formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", derivándose p a ra el c e n s or la obligación de respetar l as reglas de técnica q ue faciliten la comprensión de l os p u n t os c on q ue pretende rebatir los s u s t e n t os del proveído atacado. Precíseimente esa característica dispositiva i m p i de q ue l as deficiencias o b s e r v a d as s e an s u b s a n a d as d i r e c t a m e n te y a iniciativa p r o p ia p or la Corporación. Así lo precisó la S a la en a u t os de 16 de agosto de 2 0 12 y 12 de j u l io de 2 0 1 3, r a d. 2 0 0 9 - 0 0 4 66 y 2 0 0 6 - 0 0 6 2 2 - 0 1, al

Rmdlcaclóa n 68[X>l-31-10-O06-2011-0047S.Ol exigir q ue (.,.) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. 2.- Se f o r m u l i in c o n t ra la sentencia d os ataques, el s e g u n do de ellos p oi la c a u s al p r i m e ra del artículo 3 68 del Código de Procedúniento Civil, ac iisando la violación indirecta por ^aplicación indebida» de los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 de la L ey 54 de 1 9 9 0; l as modificaciones d el 1, 2, n u m e r al 3, y 4 de la Ley 9 79 de 200f»; ^^para derivar en la falta de aplicación de los artículos 1781, 1782, 1783, 1784, 1792, 1793, 1795, .1796, 1820 y 1821 del Código Civil, y, 610 del Código de Procedimiento Civil, p or no apreciar la escritura 3 7 43 de 19 de j u l io de 2 0 11 otorgada en la Notaría de B u c a r a m a n g a, d o n de se liquidó la sociedad

c o n y u g al de C a r m en Cecilia J a i m es J a i m es y E s t e b an J a i m es Sánchez. Lo d e s a r r o l l an <le esta m a n e r a: a.-) El j u z g a d or no examinó d e t e n i d a m e n te e se d o c u m e n t o, p a s a n do p or alto q ue en la contestación se refirieron a él y agregaron que «en la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Mantilla Lizcano no existían bienes, pues "todos los bienes fueron adquiridos antes de 8 Rftdlcaclón a 68001-31-10-006-2011-00475-01 que se iniciara la pretendida unión marital de hecho entre compañeros permanentes, ambos casados". b. -) El T r i b u n al se limitó a señalar q ue e sa liquidación se llevó a cabo después d el fallecimiento de M a r co A u r e l io M a n t i l l a, pero «no hace ninguna alusión a esta circunstancia ni a este medio probatorio, requisito sin el cual no se hubiese podido tomar la decisión discutida. c. -) I n c l u so el otorgamiento d el i n s t r u m e n to «no buscó otra cosa que establecer los requisitos objetivos para la declaratoria de una sociedad patrimonial, entre ésta y Mantilla Lizcano, pues sin esas condiciones no era posible declararla, a sabiendas que se hizo con posterioridad a la muerte de éste. d. -) N a da de e so t u vo en c u e n ta el fallador, y e n do

más allá «a/ declarar una sociedad por razones de ayuda y socorros mutuos en los términos del articulo 3 de la Ley 54 de 1990, p a s a n do p or alto q ue en la <unión marital entre Mantilla Lizcano y Jaimes Jaimes, no había bienes, h a c i e n do parte a ésta en la sucesión del d i f u n to en perjuicio de l os hijos, siendo q ue la sociedad conyugal de Mantilla Lizcano con Abigail Barrios, se disolvió y liquidó por la escritura pública 1075 del 12 de Marzo de 1999. e. -) Q u i e re decir q ue el sentenciador no respetó «/a fidelidad que su contenido demuestra y por lo mismo, erró al no determinar su existencia por su aspecto material y objetivo incurriendo en la apreciación en lo que obraba RacUcación a' 68<X}1-31-10-006-2011-00475-01 parcialmente en el proceso, lo que desvirtuó su convicción totalmente» (sic). 3.- El principio de autonomía de l as causales de casación i m p l i ca q ue l os a r g u m e n t os en q ue se s u s t e n t en los ataques estén acordes c on el m o t i vo por el c u al se opta, pues, no o b s t a n te Is. viabilidad de plaaitear varios embates c o n t ra la sentencia, cada u no d(; ellos debe estar d e b i d a m e n te delin<;ado y s er ind.ependiente en su exposición, teniendo en c u e n ta l as especiales

particularidades q ue entrañan. Es así c o mo el artículo 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 91 c o n t e m p la q ue «[n}o son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles", c o mo o c u r re c u a n do se endilgan errores de h e c ho y derecho respecto de un m i s mo m e d io de p r u e ba o se invoca de m a n e ra coetánea la infracción de norme.s sustanciales p or l as sendas recta e indirecta, t o da vez q ue se repelen. C u a n do se actide en casación p or la vulneración de n o r m as sustanciales, tiene dicho la C o i te q ue (..,) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respe ::to a la forma como se produce tal infracción. Asi, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera 10 Radicación n' 68001-31-10-006-2011-00475-01 hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias,

explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (CSJ AC de 21 de febrero de 2 0 1 2, rad. 2008-00322). Si t al infracción es en f o r ma indirecta, el r a z o n a m i e n to e x p u e s to debe s er coherente y tener la fuerza suficiente p a ra revelar ia gravedad de la equivocación del fallador de a c u e r do c on las particularidades que le s on propias, ya que c o mo lo tiene previsto la S a la (...) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de indimdualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su

contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular Radicación n 68001-31-10-006-2011-00475-01 un planteamiento lógico que lo demuestre ( C SJ AC de 21 de febrero de 20lí:, r a d. 2 0 0 8 - 0 0 3 2 2, citado en A C 2 8 8 72015). 4.- La c e n s u ra en cita no c u m p le c on los anteriores parámetros, al r e s u l t ar confusa, desenfocada e i n c o m p l e ta en su formulación. A pesar de q ue l os opugnadoreíi a d u c en la falta de valoración de un m e d io demostrativo, al desarrollarla se l a m e n t an es de la fc»rma c o mo fue sopesado, s in que logre establecerse en f o r ma la trascendencia de la equivocación que se le endilgg. al ad quem. A d i c i o n a l m e n t e, se descontextualiza lo q ue de e se m e d io se extrajo y su relevancia en la decisión t o m a d a, p a s a n do p or alto la declaración de principios q ue sirven de s u s t e n to al p r o n u n c i a m i e n t o. Es así c o mo l os i m p u g n a n t es s<? d u e l en de q ue «no apreció en su sentencia la prueba idónea, es decir, la documental citada, siendo ésta la determinante de los hechos que estructuran el caso litigado», s in e m b a r go en la

formulación r e s a l t an q ue «en las consideraciones del Tribunal, sólo menciona que la sociedad conyugal que tenía "la señora Carmen Cecilia Jaimes Jaimes fue liquidada aunque de forma posterior al fallecimiento del señor Marco Aurelio Mantilla Lizcano"». Q u i e re decir q ue l os opugnadores reconocen q ue la escritura f ue apreciada por su contenido y alcance, pero 12 Radicación n 6S001-31-10-006-2011-00475-01 o m i t en p r o n u n c i a r se sobre l os efectos q ue encontró el T r i b u n al de la existencia de e se acto y q ue la referencia sobre e sa manifestación de la v o l u n t ad no f ue tangencia] s i no d e t e r m i n a n t e. B a s te c on observar c o mo en el fallo se fijó la regla de que u na iSociedad conyugal no d i s u e l ta de a l g u no de l os compañeros impedía t o m ar en c u e n ta la presuncióm d el artículo 2" de la Ley 54 de 1 9 9 0, en c u a n to a la ^sociedad patrimonial» e n t re estos, pero p or razones de ajusticia y equidad» eso no quería decir que dejara de surgir, sino que debía d e m o s t r a r s e. Precisado eso, se delimitó el «caso concreto» recalcando q ue u na de las discordancias consistía en que la existencia de una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, imposibilitó el nacimiento de la unión marital de hecho,

porque impide contraer matrimonio entre sí, requisito establecido por la ley 54/1990», así c o mo la inexistencia de la sociedad patrimonial (...) ya que afirmó que la existencia de la sociedad conyugal durante la convivencia imposibilita el nacimiento de ¡a sociedad patrimonial». Acto seguido concluyó q ue «para la conformación de familia mediante la unión marital de hecho resulta intrascendente la lAgencia de una sociedad conyugal previa, pues esta figura solo repercute en la parte patrimonial de la unión, mas no en la personal». En c u a n to a la significancia de e sa situación en el 13 RadlCRClóti n 681)01-31-10-006-2011-00475-01 aspecto p a t r i m o n i al se cuestionó el j u ^ ; a d or Qué sentido tiene reconocer la unión marital de hecho como estado civil?, Qué sentido tiene que el legislador acepte la coexistencia del estado civil de casaiio, con o sin sociedad conyugal disuelta, y el estado ciml de unión marital de hecho? Cuando no logramos materializar los derechos patrimoniales en favor de las personas que voluntariamente adquirieron el estado civil de unión marital (...) Ese es el verdadero debate judicial, qué sucede con los bienes adquiridos por la pareja de Marco Aurelio Mantilla Lizcano y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, durante el lapso de tiempo que duró su Unión Maiital de hecho?, acaso es justo, que so pretexto de recordar, un estado civü de casada, por parte de Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, quien solo disolvió su sociedad conyugcl posterior a finalizar la unión marital con Marco Aurelio Matitilla Lizarazo, se impida establecer una masa

de bienes sociales, para declarar que e:dstió de igual forma una sociedad patrimonial entre compañeros jyermanentes? (...) Remitir a la demandante a otro escenario judicial para que demande la declaración de existencia de una sociedad de hecho, es precisamente desconocer los efectos patrimoniales del estado civil de la unión marital de hecho y no preservar el principio de la economía procesal. E s os interrogantes dejan t r a s l u c ir q ue el T r i b u n al se percató no solo de la sociedad c o n y u g al e n t re C a r m en Cecilia J a i m es J a i m es y E s t e b an J a i m es Méndez; su c o n t i n u i d ad d u r a n te t o da la relación de C a r m en Cecilia con M a r co A u r e l io M a n t i l l a; y q ue su disolución y liquidación fue posterior al fadlecíimiento de éste último. C o sa m uy d i s t i n ta es q u e, en u na labor de hermenéutica jurídica no discutible por la s e n da indirecta, 14 Radicación n 68001-31-10-006-2011-00476-01 le restó i m p o r t a n c ia a e se m e d io de convicción p a ra d e s e s t i m ar las aspiraciones económicas de la p r o m o t o ra en vista de q ue el motivo por el cual el legislador buscó que no existieran en paralelo estas sociedades si se pretendía la presunción de la sociedad patrimonial, era para evitar la confusión entre una y la otra, es decir, para evitar entrar a

un debate probatorio» q ue no se d a ba en esta ocasión p o r q ue c u a n do Ja sociedad conyugal que tenía la señora Carmen Cecilia Jaimes Jaimes fue liquidada, aunque de forma posterior al fallecimiento del señor Marco Aurelio Mantilla Lizcano, se dijo que la sociedad conyugal no se había producido patrimonio alguno». E s as conclusiones de preexistencia de la c o m u n i d ad de bienes derivada d el m a t r i m o n io de la p r o m o t o ra y la culminación de la m i s ma c on posterioridad al deceso de q u i en f ue su compañero p e r m a n e n te s on e x a c t a m e n te lo m i s mo q ue se dice en el ataque, p e ro m i e n t r as el sentenciador p l a n t eo u na argumentación q ue le q u i to peso a t al aspecto, i n d e p e n d i e n t e m e n te de q ue se c o m p a r ta o n o, lo q ue a d u c en l os r e c u r r e n t es es Ja no apreciación» de la escritura. I n c l u so el r a z o n a m i e n to en el cargo, en el sentido de q ue l os bienes de M a r co A u r e l io ihabían sido adquiridos antes de la unión marital de hecho, más cuando la sociedad conyugal de Mantilla Lizcano con Abigail Barrios, se disolvió y liquidó por la escritura pública 1075 del 12 de marzo de 1999» n a da tiene q ue v er c on la existencia o no de la sociedad p a t r i m o n i al ni la p r o b a n za q ue se dice

15 Radicación n 68lX)1.31.10-006-201L-00475'01 inobservada, sino c on un trámite post€;rior c o mo se recalcó en la providencia cu<:stionada c u a n do dice q ue «Za discusión sobre qué bienes entrarían a formar parte de esta sociedad patrimonial que surgió desde el 1° de julio de 2 999 hasta el 6 de junio de 2011 entre las partes, se traslada a otro escenario procesal, a continuación de este proceso declarativo». 5.- La Corponición en A C 2 8 8 7 - 2 0 15 señaló c o mo el cargo luce confuso y desenfocado, al proponer una visión de la situación factual y el planteamiento del caso a conveniencia de la recurrente, con una restricción en la labor del juzgador, como si éste, en cumplimiento de la misma, se debiera limitar a acceder a sus reclamos sin tener en cuenta las directrices del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y en A C 2 4 8 3 - 2 ( ) 15 recordó que el hecho de que la Sala haya revelado enseguida la falta de ataque de pilares en que descansa la sentencia, en últimas, tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues al estatuir este precepto que la demanda de casación debe conteru^r "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa", está pimiendo de presente, como lo ha reiterado esta

Sala, que ese ataque deba ser completo. Asi se ha expresado: En punto de la precisión y claridad a que antes se aludía, como requisito que la demanda de casación debe cumplir en cuanto hace a los fundamentos de cada acusaiñón, la Corte ha insistido en que tal exigencia apunta a que el cargo sea completo. Ha doctrinado, por ejemplo, que "relativo a todas las causales en 16 Radicación n 68O01-31-lO-O0e-2011-0047S-0l casación, las normas citadas ¡artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera separada, 'con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa', requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo (...) La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o 'relación' que debe existir entre la 'sentencia y el ataque que se le formula', así como con la 'plenitud' del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo (...) En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás

soportes controvertidos caerían en el vacio, asi fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo" (auto del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385). (CSJ AC 767 de 2014, del 21 de febrero de 2014, rad. 50573-31-89-001-2008-00037-01} 6. " C o mo la sustentación de la acusación no se aviene a las formalidades q ue debe c u m p l i r, no se aceptará a trámite. 7. - En relación con el a t a q ue inicial, vale a n o t ar que de c o n f o r m i d ad c on el n u m e r al 2 a r t i c u lo 51 d el Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, adoptado c o mo legislación p e r m a n e n te según el 1 62 de la Ley 4 46 de 1 9 9 8, «/s/i un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos. 17 RttdlcaclÓQ n68(X)1-31-10.006-2011-00475-01 Por e sa razón, a pesar de q ue se d e n u n c ia la afrenta frontal de n o r m as su stanciales por indebida aplicación y se hace u na s o m e ra «^apreciación sobre los supuestos fácticos, c u a n do en esencia se desarrolla bajo la perspectiva de u na interpretación errón<;a de preceptos materiales, se le dará

vía desde e sa óptica, en aplicación d el precepto transcrito que p e r m i te la segreg;ación de argumeni;os. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de (!íasación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar i n a d m i s i b le el segundo cargo de la d e m a n da presentada por los contradictores.

Segundo: A d m i t i r la respecto del p r i m e r o.

Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la m i s ma a la accionante, en la f o r ma y términos previstos en el artículo 3 73 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese 18 Radicación n' 68001-31-10-006-2011-00475-01 19

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