CSJ - AC6437-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6437-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05007-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Girardot y Cincuenta de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Minas y Agregados del Sumapaz S.A.S. presentó solicitud de prueba extraprocesal de «interrogatorio de parte con exhibición de documentos», convocando a Ingeniería Civil, Ambiental y Minera – INGECAM S.A.S., en la que justificó la competencia «por (…) domicilio de la parte
SOLICITADA»1.
2. Esa autoridad judicial rechazó la solicitud y ordenó remitirla a los jueces civiles del circuito de Bogotá, al estimar que dicha ciudad resultaba competente por «[s]er el domicilio, del único representante legal» de la sociedad convocada,
1Folio 6, archivo Pdf “013SolicitudPruebaExtraprocesoInterrogatorioParteConExhibiciónDocumentos.pdf”; archivo zip, consec. 1., exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05007-00 2
circunstancia que dedujo de los anexos aportados y que consideró relevante por ser aquel con quien debían surtirse las pruebas extraprocesales solicitadas. Agregó que «conforme lo dispuesto en el artículo 29 del C.G.P., prevalece la competencia establecida en consideración de las partes (…)», razón por la cual «no
las pruebas extraprocesales solicitadas. Agregó que «conforme lo dispuesto en el artículo 29 del C.G.P., prevalece la competencia establecida en consideración de las partes (…)», razón por la cual «no se puede conminar a quien debe rendir el interrogatorio, a desplazarse de distrito judicial ». Fundamentó su decisión en STC154352017 y CSJ AC745-2016.
3. El Juzgado receptor también rehusó el conocimiento del asunto y suscitó la colisión de competencia que ahora se analiza, al considerar que únicamente fue citada la empresa referida, mas no su representante legal, y que aquella tiene su domicilio en aquel municipio de Cundinamarca. Agregó que, para efectos de determinar la competencia, el domicilio de una persona jurídica es el que figura inscrito en el respectivo Certificado de Existencia y
Representación Legal2.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
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2. Tratándose de solicitudes de práctica de pruebas extraprocesales, la competencia territorial se determina,
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2. Tratándose de solicitudes de práctica de pruebas extraprocesales, la competencia territorial se determina, primordialmente, conforme al numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, disposición que prevé dos fueros concurrentes: i) el «lugar donde deba practicarse la prueba o ii) del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto , (…) según sea el caso».
Cuando esta última sea una persona jurídica, el referente territorial es el domicilio de la sociedad convocada, aun cuando deba comparecer por conducto de su representante legal, pues la intervención de este no lo convierte en destinatario autónomo de la d iligencia ni configura un fuero distinto. En consecuencia, la determinación del juez competente dependerá de la naturaleza de la prueba, requerimiento o diligencia solicitada y del criterio territorial que resulte aplicable, sin que este pueda desplazarse por razón de la residencia o domicilio particular de quien ejerce la representación legal.
3. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que la demandante dirigió la solicitud de interrogatorio de parte con exhibición de documentos contra Ingeniería Civil, Ambiental y Minera – INGECAM S.A.S. y justificó expresamente la competencia territorial por corresponder Girardot al «domicilio de la parte SOLICITADA».
De ese modo, como en el sub judice se pretende la práctica de un interrogatorio de parte con exhibición deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05007-00 4
De ese modo, como en el sub judice se pretende la práctica de un interrogatorio de parte con exhibición deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05007-00 4
documentos respecto de la sociedad convocada, actuación que debe surtirse por conducto de su representante legal, el criterio territorial aplicable es el del «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto ». Y, tratándose de una persona jurídica, dicho domicilio corresponde al que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal 3 allegado con la solicitud, esto es, Girardot.
Por consiguiente, que el representante legal aparezca domiciliado en el Distrito Capital no altera el fuero aplicable, pues aquel no fue convocado en nombre propio. Tampoco resulta pertinente el precepto 29 del estatuto procesal, dado que la controversia no compromete el factor subjetivo, sino exclusivamente el territorial previsto en el artículo 28 ídem.
4. En ese orden de ideas, se le asignará el conocimiento de las diligencias al estrado judicial cundinamarqués y, se comunicará a la otra dependencia involucrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
3 Archivo Pdf “012CertificadoExistenciayRepLegalINGECAM.pdf”; op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05007-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot es el competente para continuar
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RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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