CSJ - AC6438-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6438-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6438-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05282-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por la Sala de Casación Civil y Agraria el 16 de diciembre de 2020, y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, se emitirán dos versiones de esta decisión como medida de protecc ión a su intimidad, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda v irtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por H.F.M.A y A.P.R.V., mediante la cual pretende n la homologación de la sentencia de «impugnación del reconocimiento voluntario de hijo o hija» proferida el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

cual pretende n la homologación de la sentencia de «impugnación del reconocimiento voluntario de hijo o hija» proferida el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 59AF866ABDB629878B4BBB30353A4F70D438BBF14F8A574F0826C5F1E8F09E4D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05282-00 2 28 de octubre 2021, por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, República de Ecuador, respecto del menor S.A.R.V.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, sie mpre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ibidem. De igual forma, el numeral 2° del artículo 607 establece que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». (negrilla intencional).

2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la providencia foránea tenga efectos

los numerales 1 a 4 del artículo precedente». (negrilla intencional).

2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la providencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en el numeral 3°, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legaliz ada». (negrilla ajena al texto).

Revisada la solicitud de exequátur, se advierte que no satisface la totalidad de las exigencias de la ley procesal, puesto que, si bien la documentación aportada acredita, de manera cierta y fehaciente, que «(…) la sentencia de fecha 28 de octubre del 2021, (…) se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 59AF866ABDB629878B4BBB30353A4F70D438BBF14F8A574F0826C5F1E8F09E4D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05282-00 3 ley», no se especifica la fecha de ejecutoria, como tampoco si procedían recursos contra esa decisión y, de ser el caso, si fueron agotados; omisión que imposibilita conocer su carácter definitivo y, por tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.

procedían recursos contra esa decisión y, de ser el caso, si fueron agotados; omisión que imposibilita conocer su carácter definitivo y, por tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.

Cabe destacar que el requisito de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1

Sobre ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado que para demostrar el carácter definitivo «es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es ‘final’, lo cual resulta inviable cuando ‘no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo»2. (se destaca).

3.- Sumado a la razón de la decisión , se evidencian falencias adicionales que impedirían la admisión de la demanda, entre las que se destacan:

3.1.- No se acreditó el texto de las normas que fundamentan la sentencia cuya homologación se pretende, ni que se hubiesen basado en una ley extranjera no escrita,

1 Cfr. CSJ. AC6445-2025 entre otras. 2 Cfr. CSJ. AC5207-2025 y AC3353-2026, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

1 Cfr. CSJ. AC6445-2025 entre otras. 2 Cfr. CSJ. AC5207-2025 y AC3353-2026, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 59AF866ABDB629878B4BBB30353A4F70D438BBF14F8A574F0826C5F1E8F09E4D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05282-00 4 en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso, omisión que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se oponen a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, ibidem, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.3

3.2.- No se demostró la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Ecuador y la República de Colombia, elemento indispensable para el reconocimiento de efectos jurídicos a decisiones judiciales extranjeras en nuestro territorio.

Pese a la mención de «la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitral es Extranjeros (Panamá, 1979) y el Tratado de Derecho Civil Internacional y de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1889) », y la alusión al «Código Orgánico General de Procesos (COGEP) », respecto de la

Extranjeros (Panamá, 1979) y el Tratado de Derecho Civil Internacional y de Derecho Procesal Internacional (Montevideo, 1889) », y la alusión al «Código Orgánico General de Procesos (COGEP) », respecto de la homologación y ejecución en Ecuador de providen cias foráneas dictadas por jueces extranjeros, no se aportó copia de los instrumentos ni de la normativa citados que permitiera verificar su contenido, vigencia y aplicabilidad.

3.3.- No se evidenció la firma del solicitante H .F.M.A., así como tampoco la del apoderado F .J.M.A. en el poder especial allegado, situación que, en cualquier caso, impide tener acreditada la concesión de un mandato de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del

3 Cfr. CSJ. AC5366-2024 y AC6445-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 59AF866ABDB629878B4BBB30353A4F70D438BBF14F8A574F0826C5F1E8F09E4D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05282-00

5 Proceso. Además, tampoco se entien de que haya sido otorgado por mensaje de datos, en la medida en que no fue remitido desde el correo electrónico del solicitante. (art. 5, Ley 2213 de 2022).

3.4.- No se señaló el domicilio de los demandantes como

otorgado por mensaje de datos, en la medida en que no fue remitido desde el correo electrónico del solicitante. (art. 5, Ley 2213 de 2022).

3.4.- No se señaló el domicilio de los demandantes como tampoco su dirección de notificación físic a y electrónica, requisitos esenciales para la admisibilidad de la demanda (numerales 2º y 10° del artículo 82 del Código General del Proceso).

4.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequátur, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 607 de la obra en cita.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de exequátur presentada por H.F.M.A y A.P.R.V.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 59AF866ABDB629878B4BBB30353A4F70D438BBF14F8A574F0826C5F1E8F09E4D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05282-00

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SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el expediente es virtual, resulta innecesaria la devolución de los anexos.

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SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el expediente es virtual, resulta innecesaria la devolución de los anexos.

Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 59AF866ABDB629878B4BBB30353A4F70D438BBF14F8A574F0826C5F1E8F09E4D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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