CSJ - AC6440-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6440-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6440-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05367-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente frente a la remisión efectuada por la Magistrada María Clara Ocampo Correa, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del impedimento que manifestó para conocer del recurso extraordinario de revisión con radicado No. 05000-22-13-000-2026-00349-00.

ANTECEDENTES

1. A la funcionaria remitente le correspondió, por reparto, el conocimiento del referido medio impugnatorio; no obstante, mediante proveído de 13 de agosto de 2026 manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber actuado como ponente en la súplica resuelta el 9 de diciembre de 2025 dentro de otra demanda de revisión promovida contra las mismas providencias.

Explicó que «el juicio entonces realizado supuso confrontar los hechos narrados con el supuesto normativo de la causal invocada yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05367-00 2

anticipar, siquiera prima facie, la vocación de prosperidad del remedio extraordinario (…)» razón por la cual estimó que esa actuación «compromete un criterio sobre el mérito del recurso y no meramente sobre su forma ». A ello añadió que la nueva demanda «reedita las mismas providencias fustigadas, la misma causal de revisión, los

«compromete un criterio sobre el mérito del recurso y no meramente sobre su forma ». A ello añadió que la nueva demanda «reedita las mismas providencias fustigadas, la misma causal de revisión, los mismos extremos procesales y, en lo medular, el mismo sustrato fáctico (…)».1

2. A raíz de lo anterior, la magistrada Claudia Bermúdez Carvajal , quien seguía en turno, declaró infundado el impedimento por proveído «Auto Interlocutorio Nº 520» de 19 de agosto pasado y dispuso devolver el expediente al despacho de la funcionaria que lo había manifestado.

Sustentó esa determinación en que la actuación previamente cumplida «se circunscribió al examen de cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de revisión» y que «en ningún sentido, se realizó un estudio de fondo de todo el proceso, ni se efectuó una valoración de la prueba recaudada en el plenario (…)».2

3. Recibida nuevamente la actuación, la juzgadora remitente remitió a esta Corporación, al señalar que «[s]urge de lo anterior una discrepancia entre la suscrita y la corporada que me sigue en turno, cuya definición no me corresponde »; al igual que estimó aplicable el auto CSJ, AC1406-2023.3

1 Archivo Pdf “004_004AutoDeclaraImpedimento.pdf”; archivo zip “11001020300020260536700-0005Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV. 2 Archivo Pdf “007_007ImpedimentoRevision.pdf”; ibid.

1 Archivo Pdf “004_004AutoDeclaraImpedimento.pdf”; archivo zip “11001020300020260536700-0005Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV. 2 Archivo Pdf “007_007ImpedimentoRevision.pdf”; ibid. 3 Archivo “010_010OrdenaRemitirExpCSJ.pdf”; ib.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05367-00 3

CONSIDERACIONES

1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «[l]os magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta», distinguiendo el trámite según se trate de un juez singular o de un magistrado o conjuez. Respecto al primero prevé que, si quien deba reemplazarlo no encuentra configurada la causal, remita el expediente al superior. Y, para los magistrados, en cambio, dispone que la manifestación se «pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo».

2. Es cierto que en CSJ AC1406 -2023 se expresó que «la ley procesal impone al funcionario que niega un impedimento remitir la actuación a su superior funcional »; no obstante, la Sala precisó posteriormente el alcance de esa regla para los integrantes de corporaciones colegiadas, pues en CSJ AC2909-20234, al

la actuación a su superior funcional »; no obstante, la Sala precisó posteriormente el alcance de esa regla para los integrantes de corporaciones colegiadas, pues en CSJ AC2909-20234, al interpretar el inciso 4º ídem, puntualizó que este «no contempla la posibilidad de mandárselo al “superior para que resuelva”, quedando así agotado el ritual correspondiente y en firme la decisión », entendimiento que fue reiterado en CSJ AC917 -2025, al advertir que «ni siquiera en ese evento se contempló que la no aceptación del receptor conllevara el envío de las actuaciones a la Corte».

4 AC5843-2016, AC4051 -2016, AC2923 -2016, AC2855 -2017, AC4644 -2017 y AC2661-2016, entre otrosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05367-00 4

3. De acuerdo con esa línea, la remisión al superior prevista en los incisos 2º y 3° del artículo 140 se restringe a los jueces singulares, pero, cuando el impedimento proviene de un magistrado, la decisión corresponde al homólogo que sigue en turno y, si este lo declara infundado, no se produce sustitución del funcionario ni se abre un procedimiento ante esta Corte.

4. Descendiendo al presente asunto, correspondía a la magistrada Claudia Bermúdez Carvajal decidir sobre el impedimento, el cual declaró infundado mediante providencia de 19 de agosto de 2026, con lo que quedó concluido ese trámite. Por tanto, el conocimiento del recurso extraordinario de re visión permanece en cabeza de la

impedimento, el cual declaró infundado mediante providencia de 19 de agosto de 2026, con lo que quedó concluido ese trámite. Por tanto, el conocimiento del recurso extraordinario de re visión permanece en cabeza de la magistrada María Clara Ocampo Correa, dado que su reemplazo únicamente procedía si la manifestación hubiera sido aceptada.

5. Por consiguiente, la remisión posterior a esta Corporación no habilita un nuevo examen de la causal invocada; en consecuencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el impedimento y devolverá las diligencias al despacho de la funcionaria remitente para que continúe con el trámite lo que corresponda.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05367-00 5

RESUELVE

Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre el impedimento manifestado por la magistrada María Clara Ocampo Correa dentro del recurso extraordinario de revisión radicado No. 05000-22-13-0002026-00349-00.

Segundo. Devolver el expediente al despacho de la magistrada nombrada en el ordinal que antecede, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que continúe con el trámite que legalmente corresponda.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

legalmente corresponda.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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