CSJ - AC6443-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6443-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6443-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00460-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Angélica Rocío Hernández Varela contra la sentencia CSJ STC976-2024.

ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia cuestionada, la Sala negó el amparo solicitado por la recurrente y Luz Angely Shayna Chía Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de simulación n.º 2011-00245.

2. La señora Hernández Varela pretende que se deje sin efecto aquella sentencia y se profiera una nueva decisión que proteja sus derechos fundamentales. Aduce deficiencias en la motivación y en la valoración de las pruebas, el hallazgo de documentos que califica como nuevos y decisivos, y la existencia de actuaciones presuntamente fraudulentas. Para sustentar la procedencia de la revisión invoca el artículo 20

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 928884AC7B7F9E2604B880B019EF6C9834AB632975BCE66CCA20499E8A3CCA11

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00460-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00460-00 2 del Decreto 2591 de 1991 y las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de los recursos extraordinarios exige habilitación legal expresa. Su carácter excepcional impide extenderlos a dec isiones o actuaciones para las cuales el ordenamiento no los ha previsto, aun cuando quien los promueva atribuya graves irregularidades al pronunciamiento que pretende controvertir.

2. En materia de tutela existe un régimen específico de control de las decisiones. El artículo 86 de la Constitución contempla la impugnación del fallo ante el juez competente y su remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión, función que el artículo 241.9 atribuye a esa Corporación. Los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 desarrollan tales mecanismos, sin establecer el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de amparo.

3. La eventual revisión constitucional y el recurso extraordinario regulado en la legislación procesal civil son instituciones di stintas. La primera corresponde a una competencia de la Corte Constitucional, ejercida mediante el procedimiento de selección y revisión previsto para las acciones de tutela. Por tanto, su consagración no habilita a los interesados para promover ante esta Sala el recurso Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

procedimiento de selección y revisión previsto para las acciones de tutela. Por tanto, su consagración no habilita a los interesados para promover ante esta Sala el recurso Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 928884AC7B7F9E2604B880B019EF6C9834AB632975BCE66CCA20499E8A3CCA11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00460-00 3 extraordinario contra una sentencia dictada en ejercicio de la jurisdicción constitucional.

4. El artículo 354 del Código General del Proceso, al disponer que la revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, debe interpretarse dentro del ámbito de aplicación de ese estatuto. A su vez, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que compiló el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, autoriza acudir a los principios generales del estatuto procesal civil para interpretar el trámite de t utela, pero solo en aquello que no resulte contrario al Decreto 2591 de 1991.

5. La ausencia de ese recurso en la regulación de la tutela no constituye, entonces, un vacío que deba colmarse por analogía. El Decreto 2591 de 1991 reguló de manera integral el control de los fallos de amparo –impugnación ante el juez competente y remisión a la Corte Constitucional para

por analogía. El Decreto 2591 de 1991 reguló de manera integral el control de los fallos de amparo –impugnación ante el juez competente y remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión –, de modo que su silencio frente al recurso extraordinario obedece a una exclusión deliberada y no a una omisión involuntaria.

A ello se suma que la procedencia de los recursos extraordinarios, la competencia para resolverlos y las vías de impugnación son de creación legal y de interpretación restrictiva, de modo que la falta de previsión normativa no puede suplirse con el traslado de una figura concebida para un trámite distinto ni con la remisión a los principios del estatuto procesal civil, que opera únicamente en lo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 928884AC7B7F9E2604B880B019EF6C9834AB632975BCE66CCA20499E8A3CCA11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00460-00 4 compatible con el Decreto 2591 de 1991. En todo caso, esa integración analógica solo opera cuando la figura trasladada resulta compatible con el trámite receptor, condición que aquí no se satisface, pues someter la sentencia de tutela a un medio adicional de impugnación ante una autoridad de la jurisdicción ordinaria desconocería el carácter preferente y sumario de la acción y aplazaría de manera indefinida la

aquí no se satisface, pues someter la sentencia de tutela a un medio adicional de impugnación ante una autoridad de la jurisdicción ordinaria desconocería el carácter preferente y sumario de la acción y aplazaría de manera indefinida la firmeza de lo decidido sobre los derechos fundamentales.

Tal fue el entendimiento acogido por esta Sala desde el auto CSJ AC 20 abr. 1999, rad. 6166, al rechazar un recurso extraordinario de revisión dirigido contra una sentencia de tutela. En esa oportunidad, la Corte precisó que «la naturaleza excepcional del rec urso conlleva de suyo una aplicación selectiva y restringida a los asuntos que la propia ley procesal indica », criterio que conserva vigencia y que impide admitir su procedencia por vía supletoria.

6. En este caso, la recurrente dirige inequívocamente su impugnación extraordinaria contra la sentencia STC9762024. Esa providencia resolvió una acción de tutela, de modo que su naturaleza constitucional determina el régimen de control al que está sometida. El hecho de haber sido proferida por esta Sala y de refer irse a decisiones adoptadas en un proceso civil no la convierte en una sentencia susceptible del recurso extraordinario aquí promovido.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, invocado en la demanda, tampoco ofrece fundamento para tramitarlo. Esa

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 928884AC7B7F9E2604B880B019EF6C9834AB632975BCE66CCA20499E8A3CCA11

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00460-00 5 disposición regula la presunción de veracidad que opera cuando no se rinde oportunamente el informe requerido por el juez de tutela; no establece un recurso contra la sentencia.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Angélica Rocío Hernández Varela contra la sentencia CSJ STC976-2024.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese la presente actuación.

Notifíquese y cúmplase.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 928884AC7B7F9E2604B880B019EF6C9834AB632975BCE66CCA20499E8A3CCA11

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