CSJ - AC6444-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6444-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6444-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05426-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Bello.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito dirigido a los «Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto)», Arbey Antonio Mazo Cañas promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra

Miguel Alvino Meneses Quintero , Ancizar Alberto López Goméz, Empresa Transportadora de Taxis Individual S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y justificó la competencia territorial señalando que « la competencia corresponde a usted, señor (a) Juez Civil Municipal de Medellín – Antioquia, en primera instancia, el cual elijo teniendo en cuenta el domicilio de la Empresa Transportadora de Taxis Individual S.A.».

2. La autoridad judicial de la capital de la República rechazó la competencia y remitió el expediente a Bello, alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05426-00

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considerar que «el hecho generador de responsabilidad que dio lugar a la presentación de la demanda, acaeció en [ese] municipio».

3. El juzgado receptor rehusó asumir el conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia, al estimar que la parte actora optó expresamente por el fuero del domicilio de uno de los demandados, ubicado en Bogotá,

3. El juzgado receptor rehusó asumir el conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia, al estimar que la parte actora optó expresamente por el fuero del domicilio de uno de los demandados, ubicado en Bogotá, por lo que el juzgado remitente no podía sustituir esa elección para atribuir la competencia a los jueces de Bello con fundamento en el lugar de ocurrencia de los hechos.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado y, si son varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. EnRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05426-00

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consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

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consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

Por su parte, tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral 5° ídem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el funcionario del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada. Asimismo, el numeral 6° prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, también es competente el juez del lugar donde sucedió el hecho.

3. Ahora, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe  la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisi ón de la demanda,  con el fin de establecer con certeza  el par ámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186 -2021; reiterada  en CSJ, AC3692026).

4. En el caso bajo estudio, revisado el expediente, en particular la demanda y sus anexos, se advierte que el conflicto resulta prematuro. Si bien en el encabezado del escrito introductorio y en la carátula se indicó que laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05426-00

conflicto resulta prematuro. Si bien en el encabezado del escrito introductorio y en la carátula se indicó que laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05426-00 4

demanda se dirigía a los jueces civiles municipales de Bogotá, en el acápite de competencia el actor manifestó expresamente que « la competencia corresponde a usted, señor (a) Juez Civil Municipal de Medellín – Antioquia, en primera instancia, el cual elijo teniendo en cuenta el domicilio de la Empresa Transportadora de Taxis Individual S.A.». Tal afirmación encuentra respaldo en los documentos acompañados con la demanda, pues tanto el poder otorgado al apoderado judicial como la solicitud de amparo de pobreza fueron dirigidos a los jueces de Medellín. Además, de los anexos allegados se despren de que el domicilio de la referida sociedad se encuentra efectivamente en esa ciudad.

No obstante, esas manifestaciones no guardan armonía con el señalamiento realizado en el encabezado y la carátula de la demanda, en los que se indicó que el asunto se promovía ante los jueces de Bogotá. A ello se suma que uno de los demandados, tiene su domicilio principal en dicha ciudad, circunstancia que, en principio, también podría sustentar la competencia de los jueces de la capital de la República conforme a los numeral 1 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por consiguiente, no resulta posible establecer con claridad cuál fue el fuero territorial finalmente escogido.

En ese contexto, no era idóneo rechazar la demanda y remitirla con fundamento exclusivo en que el hecho generador de la responsabilidad ocurrió en Bello, pues el

posible establecer con claridad cuál fue el fuero territorial finalmente escogido.

En ese contexto, no era idóneo rechazar la demanda y remitirla con fundamento exclusivo en que el hecho generador de la responsabilidad ocurrió en Bello, pues el fuero previsto en el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso no constituye el único criterio atributivoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05426-00 5

de competencia aplicable al asunto, sino que concurre con los demás fueros legalmente previstos. Por el contrario, ante la inconsistencia advertida entre los distintos apartes de la demanda y sus anexos, correspondía requerir al actor para que precisara el criterio territorial efectivamente invocado, con el fin de establecer de manera cierta el func ionario competente para conocer del litigio.

5. Con todo ello, el conflicto se declarará prematuro, pues la demanda contenía manifestaciones contradictorias respecto del fuero territorial escogido, sin que fuera posible establecer con certeza si la competencia se fundaba en Bogotá o en Medellín. En esas condiciones, antes de rechazarla y remitirla, el juzgado inicialmente receptor debía requerir las aclaraciones correspondientes mediante la inadmisión de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05426-00 6

de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05426-00 6

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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