CSJ - AC6445-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6445-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6445-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05479-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Conjunto Residencial Reserva Cañaveral Condominio Club promovió demanda ejecutiva contra el Banco Comercial Av. Villas S.A., para el cobro de las «cuotas de administración adeudadas », por lo que justificó la competencia «(…) por el lugar del cumplimiento de la obligación».1

2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y remitió a su homólogo del Distrito Capital, porque «en el escrito de la demanda se indica que el factor territorial de competencia corresponde al domicilio del demandado »2 y, además, tampoco se

1 Archivo Pdf “01DemandaYAnexos.pdf”; consec. 1, exp. ESAV. 2 Archivo Pdf “02AutoRechazoPlano.pdf”; Zip “110010203000202605479000004Expediente_remitido”; ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05479-00 2

estipula en el título ejecutivo aportado el lugar de pago . El recurso de reposición formulado contra esa determinación fue rechazado por improcedente.

3. El estrado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, propuso la colisión de la

recurso de reposición formulado contra esa determinación fue rechazado por improcedente.

3. El estrado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, propuso la colisión de la referencia al considerar que debió respetarse la elección de la ejecutante, debido a que «el origen de la obligación de solventar las expensas comunes no es legal sino convencional», y estimó que la ejecutante «en forma clara y contundente señaló que la competencia la adjudicaba por el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.», y que, por la naturaleza de las expensas comunes, el lugar de cumplimiento corresponde al sitio donde se encuentra la copropiedad»3.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio

3 Archivo Pdf “14AutoNoAvocaProponeConflictoNegativo.pdf”, op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05479-00 3

jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al

3 Archivo Pdf “14AutoNoAvocaProponeConflictoNegativo.pdf”, op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05479-00 3

jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

Por su parte, tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral 5° ídem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una s ucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el funcionario del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.

3. Descendiendo al sub judice, se advierte que lo que se pretende es el cobro de expensas comunes contenidas en el «el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador »4 en el que la ejecutante atribuyó e xpresamente la competencia a los jueces de Floridablanca «por el lugar del cumplimiento de la obligación».

Ahora, aunque la ejecutada tiene su domicilio principal en Bogotá y el certificado de deuda no señala expresamente el sitio en que debía satisfacerse la obligación, tales circunstancias no desvirtúan la elección efectuada por la

Ahora, aunque la ejecutada tiene su domicilio principal en Bogotá y el certificado de deuda no señala expresamente el sitio en que debía satisfacerse la obligación, tales circunstancias no desvirtúan la elección efectuada por la

4 Art. 48 Ley 675 de 2001.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05479-00 4

demandante. Sobre este punto, esta Sala ha precisado que, «tratándose del cobro de cuotas de administración, el sitio de cumplimiento puede inferirse de la naturaleza misma de la prestación, pues tales expensas están destinadas a sufragar los costos de funcionamiento, conservación, seguridad y mantenimiento de la copropiedad» (v. gr. CSJ, AC5063 -2026; CSJ, AC1873 -2026; CSJ, AC4240 -2026; CSJ, AC4491 -2025, entre otras) y, demás pecunios que se deriven de esta. En igual sentido, ha señalado que «resulta lógico que uno de los lugares en que deban atenderse tales obligaciones sea, precisamente, donde se sitúa la copropiedad» (CSJ, AC4240-2026).

4. En ese orden, encontrándose la propiedad horizontal respecto de la cual se causaron las expensas en el municipio santandereano, la elección territorial realizada por la ejecutante encuentra respaldo en el numeral 3.º del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, se le asignará el conocimiento de las diligencias al estrado de Floridablanca y se le comunicará a la otra dependencia judicial involucrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

se le asignará el conocimiento de las diligencias al estrado de Floridablanca y se le comunicará a la otra dependencia judicial involucrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05479-00 5

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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