CSJ - AC6446-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6446-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6446-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05485-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia y el Juzgado Quince de Familia de Medellín, en el proceso de impugnación de la paternidad del menor C.C.H.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por la Sala de Casación Civil y Agraria el 16 de diciembre de 2020, y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, se emitirán dos versiones de esta decisión como medida de protecc ión a su intimidad, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda v irtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres ficticios» de las partes.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: DE320AB85470644A57D4C018BE63ADEC84B8A3BE5CA18BC841108DAEABA2ADB6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05485-00 2

ANTECEDENTES

1.- W.A.C.C. formuló demanda de impugnación de la paternidad contra Y.A.H., madre del menor C.C.H.

Atribuyó la competencia a los Juzgados de Familia de Segovia, entre otras cosas, «(…) por el domicilio del menor (…)».

2.- Mediante auto del 5 de agosto de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Expuso que el conocimiento del asunto corresponde privativamente al juez del domicilio o residencia del menor (numeral 2° articulo 28 Código General del Proceso) y que, según se desprende del acápite de notificaciones de la demanda, el menor se encuentra domiciliado en la ciudad de Medellín.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Jueces de Familia de dicho lugar.

Ante la citada providencia, el demandante presentó «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN» el 10 de agosto de 2026 , en el que : i) aclaró que incurrió en un error involuntario al momento de formular la demandada por proveer

«RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN» el 10 de agosto de 2026 , en el que : i) aclaró que incurrió en un error involuntario al momento de formular la demandada por proveer una dirección de notificación que correspondía a la ciudad de Medellín; ii) informó que el domicilio real del menor se encuentra en «barrio carretera Yondo Municipio de Remedios» y; iii) sostuvo que el despacho debió inadmitir el trámite ante la ambigüedad entre los hechos y la atribución de la competencia.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: DE320AB85470644A57D4C018BE63ADEC84B8A3BE5CA18BC841108DAEABA2ADB6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05485-00 3 3.- A su turno, en auto del 1 de septiembre de 2026, el Juzgado Quince de Familia de Medellín, también rehusó el conocimiento del asunto. Señaló que, si bien en la demanda se indicó que la convocada y el menor estaban domiciliados en Medellín, lo cierto es que , en memorial allegado al primer despacho, la parte actora manifestó que aquello obedecía a un «lapsus calami o error de palabras o de pluma» y que ambos se encontraban ubicados en municipio de Remedios, Antioquia.

Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo

«lapsus calami o error de palabras o de pluma» y que ambos se encontraban ubicados en municipio de Remedios, Antioquia.

Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo con sustento en el numeral 2 del artículo 28 ibidem.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia en procesos de impugnación de paternidad de menores de edad.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)».

Sin embargo, conforme al inciso 2º del numeral 2º del artículo 28, ibidem, «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: DE320AB85470644A57D4C018BE63ADEC84B8A3BE5CA18BC841108DAEABA2ADB6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05485-00 4 corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (…)» (negrilla intencional).

En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia , sobre de la competencia territorial, contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional »; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales1.

Por consiguiente, en esta clase de actuaciones la determinación de la competencia territorial debe atender, como regla especial y prevalente, al domicilio o residencia del menor involucrado.

2.- El caso concreto

2.1.- Revisado el escrito inicial, se advierte que la parte demandante acudió ante los jueces de Segovia, con sustento en la regla de competencia aplicable de manera privativa en este tipo de trámites, como lo es la contenida en el inciso 2°, numeral 2°, del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, en el lugar de domicilio o residencia del menor.

este tipo de trámites, como lo es la contenida en el inciso 2°, numeral 2°, del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, en el lugar de domicilio o residencia del menor.

No obstante, en memorial allegado con posterioridad subsanó dicha falencia al afirmar que: «(…) el domicilio real, actual y permanente del menor C.C.H. y de su madre, no es Medellín,

1 Ver AC8639-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: DE320AB85470644A57D4C018BE63ADEC84B8A3BE5CA18BC841108DAEABA2ADB6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05485-00 5 sino el municipio de Remedios (…)» manifestación que no ha sido desvirtuada y que, en aplicación del fuero privativo en cita, determina que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de dicha localidad.

3.- En ese orden, se dispondrá la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (circuito al pertenece el municipio Remedios ), por ser la autoridad judicial correspondiente al circuito judicial de l lugar de domicilio de la menor, sujeto de especial protección constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

domicilio de la menor, sujeto de especial protección constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para seguir conociendo del proceso de impugnación de la paternidad es el

Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince de Familia de Medellín y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: DE320AB85470644A57D4C018BE63ADEC84B8A3BE5CA18BC841108DAEABA2ADB6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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