CSJ - AC6447-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6447-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6447-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05483-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarto de Yopal y Treinta y Ocho de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Automatización Potencia y Control WD S.A.S, promovió proceso ejecutivo contra Andes Operating Company LLC Sucursal Colombia para el cobro de unas facturas derivadas de una relación contractual . Por lo que, justificó la competencia «el domicilio de la parte demandante o las reglas de competencia aplicables (…)»1.

2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y, ordenó remitir las diligencias a su homólogo del Distrito Capital, al dar aplicabilidad al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso , «toda vez que, conforme a lo

1 Folio 6, archivo Pdf “01Demanda”; zip “110010203000202605483000004Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05483-00 2

consignado en el asunto de demanda, la obligación tiene como lugar de cumplimiento el lugar del domicilio del demandante»2.

3. El Estrado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, suscitó la colisión de la referencia al considerar que, que «el ejecutante es quien eligió el conocimiento del asunto en la ciudad de Yopal », sin que el juzgador

3. El Estrado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, suscitó la colisión de la referencia al considerar que, que «el ejecutante es quien eligió el conocimiento del asunto en la ciudad de Yopal », sin que el juzgador pudiera alterar esa opción, dada la concurrencia de los fueros personal y contractual. Añadió que, como en las facturas «no se indicó en forma clara el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho », debía acudirse al artículo 621 del Código de Comercio y, por esa vía, al domicilio de la sociedad creadora de los títulos, ubicado en Yopal.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. La competencia territorial se determina por las reglas previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso. Entre ellas, el numeral 1º consagra el fuero general

2 Pdf “06AutoRemiteporCompetenciaBogota.pdf”, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05483-00 3

del domicilio del demandado; el numeral 3º dispone que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez

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del domicilio del demandado; el numeral 3º dispone que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; y el numeral 5º estable ce que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, sin perjuicio de que cuando el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia sean competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta.

De la lectura armónica de esas disposiciones se desprende que el fuero previsto para las personas jurídicas no excluye, por sí mismo, el del lugar de cumplimiento de la obligación cuando el proceso involucra títulos ejecutivos. Ambos criterios pueden concu rrir y, en tal evento, debe respetarse la elección del demandante, siempre que el fuero invocado encuentre respaldo legal y soporte objetivo en el expediente.

3. Tratándose de títulos valores, si en ellos no se indicó el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, opera la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título » (Cfr.

CSJ, AC1834-2019, reiterado AC4152-2026, AC3144-2026, AC16462026, entre otras). Para las facturas, ese domicilio corresponde al del emisor. En esa dirección, esta Sala ha reiterado que la ausencia de estipulación sobre el sitio de pago no impide hacer efectivo el fuero contractual previsto en el numeral 3º

2026, entre otras). Para las facturas, ese domicilio corresponde al del emisor. En esa dirección, esta Sala ha reiterado que la ausencia de estipulación sobre el sitio de pago no impide hacer efectivo el fuero contractual previsto en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal. (CSJ AC4757-2026).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05483-00 4

4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la ejecutante no identificó con precisión el fuero territorial escogido, pues en el acápite de competencia aludió, indistintamente, al «domicilio de la parte demandante o las reglas de competencia aplicables». No obstante, ante esa ambigüedad, la presentación de la demanda ante los jueces civiles municipales de Yopal permite presumir que su elección territorial recayó en esa ciudad. Tal opción, además, encuentra respaldo jurídico en el fuero contractual, toda vez que si bien las facturas No. 850 y 856 no señalan expresamente el lugar de pago, la creadora y emisora de esos títulos – Automatización Potencia y Control WD S.A.S. – tiene su domicilio en Yopal . Por ello, aun cuando la demandada se domicilia en Bogotá, ese fuero concurrente no desplaza la opción territorial ejercida por la actora.

5. Así las cosas, se asignará al Juzgado de la capital de Casanare el conocimiento de la causa y se comunicará lo decidido a la otra dependencia judicial involucrada en la colisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

de Casanare el conocimiento de la causa y se comunicará lo decidido a la otra dependencia judicial involucrada en la colisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05483-00 5

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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