CSJ - AC6448-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6448-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6448-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05505-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial conforme al lugar de cumplimiento de la obligación, la cuantía, el domicilio del demandado y la presencia de «una sucursal en el municipio de Yarumal-Antioquia.»

2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al estimar que «la aplicación privativa del fuero en los eventos donde es demandante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., es el privativo, establecido en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, y no es procedente aplicar por analogía el numeral 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05505-00

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ibidem» 1. Argumentó su decisión en la s providencias CSJ.

AC6505-2024 y CSJ. AC3745-2023.

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó la colisión del asunto al estimar que «los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó la colisión del asunto al estimar que «los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso no se excluyen, sino que se complementan ». De este modo, argumentó que existe « una vinculación directa entre la sede territorial del Banco Agrario, el lugar del cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del ejecutado, circunstancias que legitiman la elección del juez de Yarumal y descartan que el asunto deba tramitarse

exclusivamente en Bogotá2»

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por

1 Archivo Pdf “ 001_001DemandayAnexos20260867 .pdf”; Carpeta «11001020300020260550500Expediente_remitido» 2 Archivo Pdf “006_006_AutoProponeConflictoNegativo.pdf”; ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05505-00 3

«11001020300020260550500Expediente_remitido» 2 Archivo Pdf “006_006_AutoProponeConflictoNegativo.pdf”; ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05505-00 3

lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Sala precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la

sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tengaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05505-00

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su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad. En efecto, en Yarumal se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además, debía cumplirse la obligación incorporada, de manera que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, convirtiéndose en un domicilio secundario, información que se compagina con la página web oficial de la entidad 3 y en el Registro Único Empresarial y Social-Rues4.

5. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

3https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202603/base_oficinas_con_encabezado_25_ mar_2026.pdf 4https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20yarumalRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05505-00 5

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 194C3AA3ABE200E0630D73FB47872B52EA65046DA5CA4611AF4C1D82421DAC79

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