CSJ - AC6449-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6449-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6449-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05658-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira y el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia SA promovió demanda ejecutiva contra Gladys Rojas Penagos , en la que solicitó librar mandamiento de pago por la suma de dinero contenida en el pagaré incorporado como base de recaudo.

Atribuyó la competencia a l Juez Civil Municipal de Palmira, «por ser Palmira el lugar de residencia y el domicilio de (los) demandado (s) (…) Adicionalmente, aunque la parte demandante tiene su Domicilio Casa Principal Bogotá, Distrito Capital, también tiene sucursal en Palmira».

2.- El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, que rechazó la demanda por falta de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: FEE7FC162013A56279F49580149F96025A2FC577DDC3146E04874FFBF9D6949F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05658-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05658-00 2 competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces de Bogotá. Consideró que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio principal en esta ci udad y, dada su naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, resulta aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo. Expuso que, si bien el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso establece un fuero privativo, esa regla debe armonizarse con el numeral 5° de la misma disposición cuando la entidad cuenta con sucursales o agencias vinculadas al objeto de la controversia.

Señaló que Palmira corresponde al lugar pactado para el cu mplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré y al domicilio de la demandada; además, allí el Banco Agrario de Colombia SA cuenta con una sucursal. Por consiguiente, estimó que el despacho de Palmira no podía rehusar el conocimiento del asunto.

En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para su definición.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para su definición.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: FEE7FC162013A56279F49580149F96025A2FC577DDC3146E04874FFBF9D6949F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05658-00

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CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia SA, cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en el auto AC1402020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código

regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).

2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: FEE7FC162013A56279F49580149F96025A2FC577DDC3146E04874FFBF9D6949F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05658-00 4 prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5,

Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada

interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).

3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social –RUES-, en Palmira existe una agencia del Banco Agrario de Colombia SA 2; además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorpora el pagaré aportado como base de la ejecución, lo que implica la vinculación con aquella agencia.

Siendo ello así, era legítimo que la entidad financiera optara por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal (CSJ AC18722025), porque el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.3

2 https://www.rues.org.co/interno/detalle. Consultada el 23-09-2026. 3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: FEE7FC162013A56279F49580149F96025A2FC577DDC3146E04874FFBF9D6949F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05658-00 5

En ese orden, el juicio deberá adelan tarse en Palmira, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC4537-2024).

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira es el competente para con ocer del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada.

atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal,

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada.

atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalenc ia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: FEE7FC162013A56279F49580149F96025A2FC577DDC3146E04874FFBF9D6949F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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