CSJ - AC6450-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6450-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6450-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05418-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, la Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de A y Único Promiscuo de Familia de B.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, X promovió demanda de impugnación de la paternidad y justificó la competencia por el domicilio de la menor.
2. Esa autoridad judicial inadmitió para que el promotor allegara «siquiera prueba sumaria de que la demandante y su hija menor de edad se encuentran residencias o domiciliadas en el municipio de C, lo anterior, a efecto de establecer la competencia ». EnRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05418-00
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atención a dicho requerimiento, el actor manifestó que «la niña (…) reside actualmente en C, siendo este su domicilio principal junto a su madre (…), esto se determina conforme a que se tiene conocimiento que la menor estudia en el I.E.D. (…) el cual queda en dicho municipio». Con fundamento en esa información, la demanda fue admitida.
Posteriormente, el Defensor de Familia de A informó que
que la menor estudia en el I.E.D. (…) el cual queda en dicho municipio». Con fundamento en esa información, la demanda fue admitida.
Posteriormente, el Defensor de Familia de A informó que dicha institución educativa certificó que la menor no se encontraba vinculada a l plantel. Además, señaló que logró comunicarse con la progenitora, quien le indicó que «su nuevo lugar de residencia y el de su hija es en el municipio de D». En consecuencia, ese despacho remitió el expediente a B.
3. El juzgado receptor rehusó el conocimiento del asunto y suscitó conflicto de competencia, al considerar que el anterior despacho había definido y asumido válidamente la competencia territorial desde la admisión de la demanda, de modo que el posterior cambio de residencia constituía una circunstancia sobreviniente que, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis y del artículo 27 del Código General del Proceso, no tenía la virtualidad de alterar la competencia previamente radicada.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a loRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05418-00
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dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En punto al factor de competencia territorial, el
Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En punto al factor de competencia territorial, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo precepto procesal, consagra una excepción respecto a « los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél».
De este último precepto se destaca que la competencia territorial de las causas en las que se encuentre vinculado un menor de edad está asignada de manera privativa al funcionario de su domicilio o residencia, lo que excluye la aplicación de cualquier otra pauta, pues, el legislador tuvo como objetivo brindarle esa garantía para facilitar su comparecencia a la actuación.
Esto tiene asidero en el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes dispuesto en el canon 44 de la Carta Política, elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05418-00 4
prevalencia de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes dispuesto en el canon 44 de la Carta Política, elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05418-00 4
cual desarrolla el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al estatuir que « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».
La Corte, en CSJ AC3872 -2018, reiterado en AC17322019, AC2249 -2019 y recientemente en AC6290 -2024 y AC6067-2025, entre otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».
3. Ahora bien, no puede desconocerse que la competencia también se disciplina por el principio perpetuatio jurisdictionis que consigna el inciso segundo del artículo 139 del ordenamiento procesal vigente, acorde con el cual cuando un asunto es asignado y tramitado por una autoridad, esta no puede repeler la competencia si fue prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. En otras palabras, el juez que asume el conocimiento de un proceso no podrá desprenderse motu proprio del mismo. No obstante, la Corporación tiene dicho
que:
subjetivo y funcional. En otras palabras, el juez que asume el conocimiento de un proceso no podrá desprenderse motu proprio del mismo. No obstante, la Corporación tiene dicho que:
La aplicación del principio [perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05418-00 5
comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (CSJ AC2316-2021 y AC2898-2021).
En ese sentido, la Sala reconoce que dicho principio no es absoluto, pues existen circunstancias excepcionales, como un traslado forzoso de residencia o domicilio del menor de edad para salvaguardar su integridad personal o la de quien tenga su custodia, y dada su especial protección constitucional se reconoce la posibilidad de variar la competencia previamente fijada. En efecto, en CSJ AC14812020, AC576 -2022, AC4489 -2025 y AC6067 -2025 la Sala excepcionalmente admitió la posibilidad de flexibilizar esa regla para impedir que el interés superior de los menores de edad se viera seriamente comprometido.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que las razones expuestas por el Juzgado de A no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto .
Lo anterior, pues una vez admitió la demanda con
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que las razones expuestas por el Juzgado de A no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto .
Lo anterior, pues una vez admitió la demanda con fundamento en la información suministrada sobre la residencia de la menor, quedó radicada la competencia en esa autoridad judicial, en aplicación del mentado principio perpetuatio jurisdictionis.
En efecto, aunque con posterioridad el Defensor de Familia informó que la institución educativa señalada por el demandante certificó que la niña ya no se encontraba vinculada a dicho plantel y que la progenitora manifestó residir junto con la menor en D, tales circunstancias no desvirtúan que al momento de promoverse y admitirse laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05418-00 6
demanda existían elementos que permitían razonablemente concluir que la residencia de la menor se encontraba en D. Particularmente, la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2026 y admitida el 5 de marzo siguiente, mientras que la propia respuesta del establecimiento educativo indicó que la desvinculación de la niña del sistema académico se produjo únicamente el 13 de abril posterior, circunstancia compatible con la información inicialmente suministrada para fundar la competencia.
Ahora, si bien el expediente revela ciertas inconsistencias en torno al conocimiento que el demandante tenía respecto de la ubicación de la progenitora y la menor, pues pese a afirmar bajo jurament o que desconocía su domicilio posteriormente acreditó haber adelantado la notificación personal a través de un número telefónico que utilizaba habitualmente para comunicarse con ella, tal
pues pese a afirmar bajo jurament o que desconocía su domicilio posteriormente acreditó haber adelantado la notificación personal a través de un número telefónico que utilizaba habitualmente para comunicarse con ella, tal situación no tiene incidencia suficiente para modificar la competencia territorial ya radicada. Lo anterior, por cuanto dichas circunstancias conciernen principalmente a la forma en que se obtuvo información para la notificación de la demanda y no constituyen prueba concluyente de que, para la presentación de la demanda, la residencia de la menor se encontrara por fuera de la competencia del juzgado que inicialmente asumió el conocimiento.
Aunado a ello , la representante legal de la menor no formuló reparo alguno frente a la competencia territorial ni acudió a los mecanismos procesales previstos para cuestionarla. De esta manera, la información posteriormenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05418-00 7
recaudada acerca de una eventual residencia distinta de la menor no resulta suficiente para desvirtuar la competencia ya asumida ni habilitaba al juez para desprenderse del conocimiento del asunto.
Finalmente, tampoco se evidencia la concurrencia de alguna de las circunstancias excepcionales que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, autorizan flexibilizar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En particular, no se acreditó un traslado forzoso de residencia encaminado a salvaguardar la integridad de la niña o de su progenitora, ni una situación que permita concluir que la permanencia del trámite ante el juez que admitió la demanda comprometa de manera seria su interés superior. Por el contrario, los
salvaguardar la integridad de la niña o de su progenitora, ni una situación que permita concluir que la permanencia del trámite ante el juez que admitió la demanda comprometa de manera seria su interés superior. Por el contrario, los elementos allegados al expediente únicamente dan cuenta de una eventual variación posterior del lugar de residencia de la menor, circunstancia que, por sí sola, carece de aptitud para alterar la competencia previamente fijada. Además, el ordenamiento procesal prevé mecanismos para la práctica y recaudo de pruebas, de modo que la sola conveniencia de una valoración más cercana de determinadas circunstancias no constituye razón suficiente para alterar la competencia ya radicada.
5. En suma, la competencia territorial quedó válidamente radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de A con fundamento en la residencia que para ese momento ostentaba la menor, sin que la información recaudada con posterioridad permita desvirtuar dicha conclusión inicial ni evidencia la concurrencia de circunstancias excepcionalesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05418-00
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que justifiquen flexibilizar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, corresponde a esa autoridad judicial continuar con el conocimiento del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de A es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de A es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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