CSJ - AC6451-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6451-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC6451-2025
Radicación n°. 05001-31-03-015-2022-00045-01 (Aprobado en sesión dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Peter Leopold Poldervaart respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo promovido por el recurrente en contra de Ofelia de Jesús Rúa López.
I. ANTECEDENTES
1.- Peter Leopold Poldervaart demandó a Ofelia de Jesús Rúa López, para que se declarara1:
- D e forma principal que, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa protocolizado en la «escritura pública número Nº 2.729 del 19 de noviembre de 2019 en la Notaría Primera de Medellín», por la venta del 45% del predio
1 Reforma a la demanda, archivo 12, cuaderno 01PrimeraInstancia, expediente digital.Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 2 rural denominado «POCATERRA» o «LA LUISA», identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 017-0018848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja - Antioquia, por cuanto «OFELIA RUA LOPEZ, pagó un precio inferior a la
con la matrícula inmobiliaria n.° 017-0018848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja - Antioquia, por cuanto «OFELIA RUA LOPEZ, pagó un precio inferior a la mitad del justo precio del precitado bien inmueble».
En consecuencia, se ordene a la demandada a completar el justo precio sobre ese 45% del fundo debidamente indexado y, en caso de no sufragarse, « se entiende que desiste del acto traslaticio de dominio, y en consecuencia se RESCILIE la escritura pública número N° 2.729 (sic) del 19 de noviembre de 2019 de la Notaría Primera de Medellín, registrada el 9 de diciembre de 2019 » y «el demandante sea obligado a realizar la devolución de la suma de Cien Millones de Pesos ($100.000.000) cifra que igualmente se deberá indexar al momento de proferirse la respectiva sentencia».
- De manera subsidiaria que es simulado el acto de transferencia de la titularidad del 45% de la heredad , protocolizado en el mismo acto escritural, dado que «en realidad la voluntad de las partes era celebrar un acto de cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, conformada entre ellos y no la compraventa del 45% del bien».
Como resultado de lo anterior, pidió la cancelación de tal acto y «se declare que la parte demandada no tiene derecho a obtener indemnizaciones o restituciones de dinero por haber sido un negocio jurídico simulado » el objeto contenido en la referida escritura pública [Archivo: 12. ReformaALaDemanda15062022.pdf].
a obtener indemnizaciones o restituciones de dinero por haber sido un negocio jurídico simulado » el objeto contenido en la referida escritura pública [Archivo: 12. ReformaALaDemanda15062022.pdf].
2.- En apoyo de sus pretensiones, el promotor indicó:Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 3 2.1.- El 19 de noviembre de 2019, «mediante la escritura pública número 2720 del 19 de noviembre de 2019 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Medellín, transfirió el 45% del derecho real de dominio (…)» sobre el fundo identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 017-0018848 a favor de Ofelia de Jesús Rúa López , pactándose como precio la cantidad de $100.000.000.oo, la cual no sólo es muy inferior al 50% del justo precio determinado por avalúo pericial, sino que, «pese que existe la manifestación expresa de haber[los] recibido [ella] nunca entregó [esa] suma de dinero».
2.2.- No recibió el pago porque rubricó la escritura bajo presión y amenazas relacionadas con su situación migratoria irregular, empleándose la fuerza por la convocada, sin contar con asesoría legal adecuada y dificultades para comprender el idioma español ; tanto más, cuando expuso que su verdadera intención era efectuar únicamente la liquidación de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho con la señora Rúa López, pues «consideraba [que] contenía el precitado instrumento notarial, era la cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre
de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho con la señora Rúa López, pues «consideraba [que] contenía el precitado instrumento notarial, era la cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros [porque] en su psiquis (…) se encontraba casado con la demandada desde la rúbrica de la escritura pública N.º 0691 del 25 de abril de 2013 protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín».
2.3.- El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja conoce el juicio divisorio que Ofelia Rúa López le promovió (rad. 202100068-00), donde se aportó avalúo pericial que arrojó como valor comercial del inmueble para el año 2021 una suma superior a $3.296’200.000.oo, circunstancia que revel ó laRadicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 4 presencia de lesión enorme en perjuicio de Poldervaart, en los términos del artículo 1947 del Código Civil.
2.4.- La apoderada de Rúa López confesó que el mencionado instrumento notarial n.° 2720 tuvo como propósito formalizar la entrega de gananciales, sin que mediara el pago efectivo2; por tanto, se encuentra acreditada la simulación del acto jurídico y la ausencia de un elemento esencial del contrato de compraventa; máxime cuando, bajo la égida del desconocimiento del convocante de las normas colombianas, mal haría la pasiva en «sacar provecho económico, porque la profesional en derecho si estaba obligada desde el punto
esencial del contrato de compraventa; máxime cuando, bajo la égida del desconocimiento del convocante de las normas colombianas, mal haría la pasiva en «sacar provecho económico, porque la profesional en derecho si estaba obligada desde el punto de vista ético a obrar con rectitud y respeta a (sic) la ley. Lo que a todas luces está diciendo esta afirmación es que esa era la intención de las partes, la entrega de unos gananciales y no una compraventa del 45% de un bien inmueble».
3.- Mediante proveído de 3 de mayo de 2022, el juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, admitió l a demanda [Archivo 06, cuaderno principal primera instancia, expediente digital].
4.- La convocada se opuso al pliego inaugural e invocó las excepciones denominadas «principio general del derecho, que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho» y «mala fe del demandante» [Archivo 09].
5.- Posteriormente, el proponente presentó reforma de la «demanda» que el juzgador avocó el 13 de septiembre de 2022, de la cual se dio traslado a la convocada, quien se pronunció en oportunidad y formuló el medio exceptivo de «cosa juzgada» [Archivos 13 y 16].
2 Contestación a la demanda inicial mente presentada, archivo 09 cuaderno 01PrimeraInstancia.Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 5 6.- El 20 de octubre de 2023, se dirimió la instancia con sentencia que denegó el petitum principal y subsidiario del libelo [Archivo: ActaAudiencia-Sentencia20102023.pdf].
5 6.- El 20 de octubre de 2023, se dirimió la instancia con sentencia que denegó el petitum principal y subsidiario del libelo [Archivo: ActaAudiencia-Sentencia20102023.pdf].
7.- Inconforme con la anterior decisión, el reclamante interpuso el recurso de apelación.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El sentenciador de segundo grado modificó lo resuelto por el a quo «en el sentido de declarar oficiosamente la excepción perentoria de “Falta de Interés para demandar la simulación”, siendo esa la razón por la cual se deniega dicha pretensión», ratificando en lo demás el veredicto de primer grado.
Previo a las consideraciones sustanciales, delimitó la controversia en torno a la «eficacia y validez» de la escritura pública de venta n.° 2720 de 19 de noviembre de 2019 y, por tanto, estimó procedente pronunciarse en primer lugar sobre la pretensión subsidiaria de simulación, en tanto, « de estar impregnado el negocio de esta especie de ineficacia, quedaría el Tribunal relevado de estudiar si realmente el pago del precio superó o no la barrera del desequilibro contractual alegada por el demandante, así como de los demás motivos de disconfo rmidad que fundamentan la impugnación, por evidente sustracción de materia».
Bajo ese panorama, resaltó que, anduvo acertado el a quo en que «ninguno de los contratantes estaba llamado al engaño, siendo esa la médula del asunto para inferir que pese a que se cometió simulación, la misma no produce los efectos que ve la parte recurrente,
quo en que «ninguno de los contratantes estaba llamado al engaño, siendo esa la médula del asunto para inferir que pese a que se cometió simulación, la misma no produce los efectos que ve la parte recurrente, pues a la postre, no hubo daño, lo que hace que falte el re quisito del interés para demandar y, por repercusión, fracase la pretensión simulatoria»; ello, porque si bien el anterior acto escritural fueRadicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 6 simulado como producto de la voluntad de los contratantes, también lo era que , a ello apuntaba «el acta de acuerdo conciliatorio 00374 celebrado entre las partes aquí enfrentadas el pasado 19 de noviembre de 2019 que tuvo como motivo de la convocatoria el siguiente: “…cesaremos los efectos civiles de la unión marital de hecho existente y declarada, disolución y liquidación…”. (cfr. p. 20 pdf. 09)» (Negrilla del texto original).
Seguidamente, expuso la necesidad de ahondar en el «alcance y efecto» que produjo el «acuerdo conciliatorio», dado que «bastaba con entender para efectos de lo que en este proceso se debía resolver, que fueron las mismas partes quienes voluntariamente confesaron tener una unión marital de hecho y por eso procedieron a finiquitarla y liquidar la sociedad patrimonial que por esa unión se había fo rmado, sin que fuera menester que el señor juez se extendiera en hallar razones legales para admitir la unión marital de hecho» ; contrario sensu , debía examinarse el contenido del arreglo «para auscultar la génesis del supuesto negocio de venta del 45% del inmueble identificado con
admitir la unión marital de hecho» ; contrario sensu , debía examinarse el contenido del arreglo «para auscultar la génesis del supuesto negocio de venta del 45% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 017-0018848, que lo llevó a concluir que la celebración del anacrónico acto escritural nº 2.729 (sic) del 19 de noviembre de 2019 en la Notaría Primera de Medellín, tuvo como causa el acuerdo conciliatorio del pasado 19 de noviembre del 2019 en el Centro de Conciliación Corporativos» (Negrillas del texto).
En ese orden, dedujo que aun cuando la compraventa fue simulada, « porque así confesaron los contratantes» resultaba más importante determinar «sí era necesario auscultar la incidencia de ese acuerdo conciliatorio para abrir paso a los efectos buscados en el contrato de venta objeto del presente litigio, para ese propósito, la conciliación viene a ser nada menos que el manantial de la escritura pública que motivó el presente litigio, de ahí que sea equivocado -como lo alega la parte recurrente -, que deba estudiarse de forma insular el negocio vertido en la escritura públic a n .º 2.729 (sic) del 19 de noviembre de 2019».Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 7 A tono con lo anterior, relievó que no era forzoso ahondar en los posibles «vicios de la voluntad » enunciados por el pr ecursor en su declaración de parte, relativos a la celebración del vínculo contractual, « porque dicho acuerdo conciliatorio no fue puesto en tela de juicio en este proceso »; máxime cuando, si lograse entenderse un engaño « en cuanto
por el pr ecursor en su declaración de parte, relativos a la celebración del vínculo contractual, « porque dicho acuerdo conciliatorio no fue puesto en tela de juicio en este proceso »; máxime cuando, si lograse entenderse un engaño « en cuanto al acuerdo conciliatorio y posterior cumplimiento para la compraventa, donde se comprometió a ceder por venta (dación en pago) el 45% del inmueble en cuestión, para presentar que también posteriormente fue amenazado y extorsionado, siendo obligad o a firmar la escritura n.º 2.729 (sic) del 19 de noviembre de 2019» (Negrilla del texto), la nulidad relativa no podía ser declarada oficiosamente, dado que, «ésa no es la pretensión de aquí, jamás fue formulada en la demanda y, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento».
En virtud de lo antedicho, concluyó que no se demostró el interés del convocante en el petitum simulatorio comoquiera que, respecto del acto de la liquidación de una sociedad patrimonial de hecho , «el test revelador de ausencia de interés lo da el hecho que se adjudicó más de la mitad del patrimonio, en ese sentido, (…) mal se puede hablar de un interés serio o de un menoscabo económico, no empece provenga de un acto simulado, que franquee la puerta para obtener la pretensión en juicio, razón suficiente para que la sentencia deba ser modificada, precisamente, para declarar de oficio la falta de interés».
Ahora bien, en torno a la alegada lesión enorme coligió la «evidente ausencia de un precio pagado y recibido» porque, al analizar una vez más el contenido del «acuerdo
para declarar de oficio la falta de interés».
Ahora bien, en torno a la alegada lesión enorme coligió la «evidente ausencia de un precio pagado y recibido» porque, al analizar una vez más el contenido del «acuerdo conciliatorio» entre ambos extremos, extrajo que (i) «las partes convinieron en un primer momento en la celebración de una escritura de cesación de efectos civiles que se celebraría el 30 de julio de 2020, fecha para la cual el señor Peter Leopold Poldervaart ten [dría] su registro civil de nacimiento apostillado» ; (ii) «de forma sucedánea, convinieron lasRadicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 8 partes de la litis en otorgar escritura pública de venta a favor de la señora Ofelia Rúa López del 45%, sobre el inmueble identificado con matrícula 017-18848»; y (iii) « lo que sale a flote a partir de aquel convenio, es que el señor Peter Leopold Poldervaart optó por adjudicar el 45% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 017018848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La CejaAntioquia, movido por el deseo de finiquitar patrimonialmente la relación sentimental que sostuvo con la demandada Ofelia de Jesús Rúa López » (Negrillas del texto).
Además, enunció que basado en tales raciocinios quedaba descartado « el deliberado carácter fraudulento y colusivo que se le enrostra a esta última, ya que tal situación tiene como antecedente la convivencia que empezó el 17 de octubre de 2011 y que
quedaba descartado « el deliberado carácter fraudulento y colusivo que se le enrostra a esta última, ya que tal situación tiene como antecedente la convivencia que empezó el 17 de octubre de 2011 y que se vino a menos el 05 de diciembre del año 2019, según se lee en el numeral 2 del acuerdo conciliatorio, mal podría entonces concluirse por este flanco, que la escritura obedeció a un concilio simulatorio fraguado por la señora Rúa López, puesto que no existe un hecho debidamente probado para sustentar tal deducción».
Finalmente, acotó que «la conciliación» y las restantes probanzas arrojaban que «bajo el contrato de venta que se hizo público en la escritura objeto de la litis, los contratantes arroparon anticipadamente la liquidación de la sociedad patrimonial, eso es innegable, por el lado que se le mire, ello explica por qué no hubo pago del precio »; tanto más, cuando en el evento negocial, no encontró demostrado el « ánimo de encubrir para un fin el verdadero negocio o de defraudar a terceros» (Negrillas del texto) [Folios 10 a 24, archivo digital: 19Sentencia.pdf].
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación trazada por el recurrente en sede extraordinaria se erigió sobre dos cargos, enfilado el inicial por la vía directa y el otro bajo la causal segunda.Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 9
CARGO PRIMERO
Con amparo en el primer motivo casacional, acusó la sentencia recurrida de quebrantar directamente los cánones 1741 y 1742 del Código Civil y el artículo 29 Constitucional,
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CARGO PRIMERO
Con amparo en el primer motivo casacional, acusó la sentencia recurrida de quebrantar directamente los cánones 1741 y 1742 del Código Civil y el artículo 29 Constitucional, debido a su inaplicación.
Apuntó que esto ocurrió , porque , en primer lugar, el juzgador ad quem «no aplicó como debió haberlo hecho, el Artículo 1741 del Código Civil», toda vez que inobservó que se puso en su conocimiento el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, el 2 de febrero de 2024, en el juicio verbal de nulidad de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (rad. 2022-00547) que, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, determinó acoger «la primera pretensión de la demanda (reforma); en consecuencia, SE DEJA SIN
EFECTOS PARCIALMENTE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO 0691
DEL 25 DE ABRIL DE 2013, protocolizada en al (sic) Notaria Quinta de Medellín, solo en cuanto a la existencia de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes»; lo que en su criterio, «afectó la escritura pública número 2720 del 19 de noviembre de 2019, protocolizada en la Notaria Primera de Medellín, llevando su contenido a una caus a ilícita (…)».
Ello, por cuanto, allí « se aceptó como lo confirmó el ad quem en su sentencia, que el verdadero sentido de la misma era liquidar la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes POLDERVAART – RÚA, y asignar a la Señora RÚA el 45% del bien referenciado
en su sentencia, que el verdadero sentido de la misma era liquidar la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes POLDERVAART – RÚA, y asignar a la Señora RÚA el 45% del bien referenciado anteriormente “LA LUISA”»; de ahí que, en su opinión « [l]o correcto hubiera sido que el ad quem declarara nula la escritura pública, que Él caracterizó como Acto Simulado y aplicando la lógica jurídica, de que no se le puede liquidar y asignar gananciales a una de las partes conformantes de la Sociedad Patrimonial de Compañeros Permanentes, una porción de un bien inmueble como aquí ocurrió (sic)».Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 10 De otra parte, aseveró que el Tribunal no aplicó ni tuvo en cuenta el precepto 1742 del estatuto civil, porque «de haberlo hecho la sentencia (…) hubiera sido favorable al recurrente», pues se limitó a convalidar «la sentencia proferida por el A quo, esto es no acceder a las pretensiones del demandante al no declarar a su favor, ni la Lesión Enorme, como pretensión principal, ni la Simulación como pretensión Subsidiaria, modificando si la sentencia de primer grado a l declarar de oficio la excepción perentoria de falta de interés del actor para demandar la Simulación».
Finalmente, esbozó que, ante la «inaplicación normativa» antes aludida, también quebrantó « el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que consagra y desarrolla el derecho fundamental al debido proceso (…) infringe el sentido teleológico
Finalmente, esbozó que, ante la «inaplicación normativa» antes aludida, también quebrantó « el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que consagra y desarrolla el derecho fundamental al debido proceso (…) infringe el sentido teleológico consagrado y desarrollado en el Artículo 29 Superior; insistiendo en que la no aplicación de las normas citadas del Código Civil, se convierten en un acto de negación de los altos fines [de ese artículo]».
CARGO SEGUNDO
Recriminó la «violación indirecta de la Ley Sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en una (sic) apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba» (Se destaca).
En sustento, reseñó que el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal prevé la figura de la prueba sobreviniente, cuya trascendencia se arraigó en la especialidad civil, a través de su desarrollo jurisprudencial por las altas Cortes.
Basado en ello, señaló que el yerro de iure lo cometió el Tribunal al no tener en cuenta «la prueba sobreviniente »Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 11 presentada el 14 de febrero de 2024 , la cual contenía el aparte respectivo de la providencia de 2 de febrero de ese año en el radicado n.° 2022-00547; de suerte que, en su sentir se cumplieron los requisitos de tal «prueba», tales como (i) que surja en el curso del proceso y sea desconocida; (ii) no se
en el radicado n.° 2022-00547; de suerte que, en su sentir se cumplieron los requisitos de tal «prueba», tales como (i) que surja en el curso del proceso y sea desconocida; (ii) no se presente en el decurso en la etapa establecida por el legislador por causa no imputable a la parte; (iii) sea significativa para el pleito y; (iv) «su admisión no represente perjuicio al debido proceso, en particular al derecho de contradicción».
De otra parte, el dislate fáctico se configuró porque el ad quem desconoció sus afirmaciones vertidas en interrogatorio de parte , donde reiteró que fue presionado a suscribir la escritura pública n.° 2720 de 19 de noviembre de 2019, dado que no tenía conocimiento adecuado del idioma español, pues Peter Leopold Poldervaart es un ciudadano holandés de avanzada edad, engañado por Ofelia de Jesús Rúa López, quien al momento de elevar el instrumento escriturario n.° 0691 de 25 de abril de 2013 corrida en la Notaría Quinta de Medellín, se encontraba casada y tenía sociedad conyugal vigente.
Luego, estaba demostrado su interés para demandar la simulación del acto escritural n.° 2720 ya referido, viciado por causa ilícita, «debido a que el soporte inicial de la existencia de una Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, como se ha repetido tantas veces, fue declarado nulo mediante sentencia [de 2 de febrero de 2024 en el radicado n.° 2022 -00547]»; por lo que, en su
una Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, como se ha repetido tantas veces, fue declarado nulo mediante sentencia [de 2 de febrero de 2024 en el radicado n.° 2022 -00547]»; por lo que, en su opinión carecía de «peso jurídico la decisión del ad quem al haber declarado probada la excepción perentoria de falta de interés del recurrente para peticionar la Simulación » [Archivo digital : 0018Demanda.pdf].Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 12
CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial del recurso de casación su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su formulación idónea se imponen, como e l de acreditar el descontento « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327-2021 reiterada en CSJ, AC34912024 y CSJ, AC1734-2025).
No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo. Sobre el particular, ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que:
[P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la
que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata - sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC82552017; reiterada, entre otras, en CSJ, AC3327 -2021 y
CSJ, AC5520 -2022; CSJ, AC2282 -2023 y CSJ,
AC2263-2024).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en formaRadicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 13 separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnador asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
Adicionalmente, la exposición contenida en el libelo que sustente el recurso de casación , deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan,
acompañada la providencia.
Adicionalmente, la exposición contenida en el libelo que sustente el recurso de casación , deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
(…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conce ptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso,Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 14 sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; CSJ,
AC2588-2021; CSJ, AC3012-2023; CSJ, AC546-2024).
2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por
14 sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; CSJ,
AC2588-2021; CSJ, AC3012-2023; CSJ, AC546-2024).
2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo . Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»3 (vía indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por desconocimiento de las normas que lo regulan (vicios de actividad).
2.1.- En punto del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados por aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello debe denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
2.2.- La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial o normas sustanciales que gobiernan el caso controvertido; si hace actuar disposiciones extrañas al litigio ; o cuando habiendo acertado en la disposición o pautas rectoras del asunto , yerra en la interpretación que de ella s hace. En esa dirección, el
gobiernan el caso controvertido; si hace actuar disposiciones extrañas al litigio ; o cuando habiendo acertado en la disposición o pautas rectoras del asunto , yerra en la interpretación que de ella s hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe
3 Numeral 2° de artículo 336 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00045-01 15 estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen » (CSJ, AC3599-2018; criterio reiterado en CSJ , AC2396-2020 y CSJ, AC55212022, citados en CSJ, AC2620-2025).
Significa lo antedicho que como esta clase de dislate corresponde a desaciertos de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando ), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura,
(…) requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las
tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya
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