CSJ - AC647-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC647-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC647-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04989-00 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago y Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Andrés Humberto Palacio Ramírez y Norma Lucía Ramírez de Palacio promovieron ejecutivo contra Carlos Mario Santa García y Ariel Alejandro Loaiza Ocampo, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés n.° P-8118101 y P-80768797, sin mencionar nada acerca de la competencia1 . 2.- Ese despacho lo rechazó y remitió al juez de Santa Rosa de Cabal donde se localizaba el asiento principal de los negocios de uno de los deudores, según informó el libelo y destacando que en Cartago no recaía ninguno de los fueros de atribución territorial.
1 Archivo digital 001EscritoDemanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04989-00 2 3.- Por su parte, la funcionaria que recibió el plenario también lo declinó y promovió el conflicto negativo de esta especie, por cuanto era evidente que los ejecutantes eligieron postular el cobro ante el homólogo de Cartago - muy a pesar de que en el escrito inicial no señalaron nada sobre la competencia ni sobre el domicilio de los obligados- , ya que en uno de los títulos valores fuente del compulsivo se pactó que
de que en el escrito inicial no señalaron nada sobre la competencia ni sobre el domicilio de los obligados- , ya que en uno de los títulos valores fuente del compulsivo se pactó que el pago se realizaría en ese municipio, de donde debió respetarse esa elección de foro contractual.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia dentro del factor territorial el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04989-00
3 Disposición general que concurre con otros foros de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el
competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor. Acorde con lo anterior, el pretensor tiene la facultad de elegir el criterio conforme al cual radica el conocimiento, lo cual requiere que manifieste sin equívocos el domicilio del opositor o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro elegido porque conforme ha explicado la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020). De manera que el juzgador debe atender la voluntaria elección del accionante, claro está, siempre que se ajuste a la normativa ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC0572019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el
alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el caso concreto, los acreedores buscan obtenerRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04989-00 4 el pago de unas obligaciones dinerarias vertidas en dos pagarés, a saber, P-80768797 y P-81181018, a cuyo efecto promovieron el compulsivo ante el funcionario de Cartago, pero sin mencionar expresamente el fuero de competencia territorial elegido. En ese orden, al examinar los títulos valores fuente de la ejecución anejos al libelo se advierte que solo el segundo de ellos consignó: «lugar donde se efectuará el pago: Cartago Valle»2 , mientras que el primero nada señaló al respecto. Obsérvese que si bien dichos instrumentos cambiarios fueron suscritos en Santa Rosa de Cabal 3 , ello resulta indiferente porque el sitio de cumplimiento de las obligaciones es el dato establecido en la ley procesal como foro de atribución geográfico (núm. 3, art. 28 C.G.P.). De manera que los defectos formales advertidos en el escrito inicial sobre la omisión de indicar el fuero de competencia territorial elegido y los domicilios de los
De manera que los defectos formales advertidos en el escrito inicial sobre la omisión de indicar el fuero de competencia territorial elegido y los domicilios de los demandados, no tienen la entidad para desconocer la escogencia implícita que hicieron del foro negocial al radicar el compulsivo ante el funcionario del norte del Valle del Cauca, lo cual fuerza a este a respetarla. Por lo tanto, el conocimiento del ejecutivo será asignado al funcionario de Cartago, sin perjuicio del derecho que les asiste a los convocados de cuestionar ese aspecto del litigio, en oportunidad y con auxilio de los mecanismos procesales
2 Folio 14 ídem. 3 Folios 13 y 14 del mismo archivo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04989-00 5 dispuestos en el ordenamiento jurídico. 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, por ser el competente para tramitar el ejecutivo, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Andrés Humberto Palacio
Ramírez y Norma Lucía Ramírez de Palacio contra Carlos
Municipal de Cartago es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Andrés Humberto Palacio Ramírez y Norma Lucía Ramírez de Palacio contra Carlos Mario Santa García y Ariel Alejandro Loaiza Ocampo.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04989-00
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NOTIFÍQUESE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado