CSJ - AC6470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6470-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05382-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Sibaté y la Defensoría Tercera de Familia del Centro Zonal La Gaitana, Huila , dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor V.S.V.S.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los d atos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se uti lizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres » de las partes.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 9561305C996CA6CFE4AFFEF343186E09D5E980F7BBFEAC5B9EAFAB5D59646ECD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05382-00

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ANTECEDENTES

1.- La Comisaría de Familia de Sibaté, por solicitud de la Institución Educativa Departamental General Santander de Sibaté, presentada el 5 de marzo de 2026, profirió decisión de apertura del procedimiento referido el 10 de junio de 20261.

La abuela paterna informó que, el 23 de mayo de 2026, la progenitora de la menor la llevó a la residencia la tía materna, L.S., en la ciudad de Neiva 2. Asimismo, el 21 de julio de 20263, la Defensoría Quinta de Familia de esa ciudad realizó la visita domiciliaria a la mencionada familiar, en donde constató que la menor se encontraba viviendo allí hacía aproximadamente un mes.

Con fundamento en lo anterior, la Comisaría de Familia de Sibaté, el 27 de ju lio de 2026 , modificó las medidas provisionales y ubicó a la menor con su tía materna . Y, finalmente, el 31 de julio pasado, ordenó el traslado del negocio al Centro Zonal La Gaitana, Huila4.

2.- La Defensoría Tercera de Familia del Centro Zonal

finalmente, el 31 de julio pasado, ordenó el traslado del negocio al Centro Zonal La Gaitana, Huila4.

2.- La Defensoría Tercera de Familia del Centro Zonal La Gaitana, Huila, el 19 de agosto de 20265, ordenó devolver la historia de atención al despacho de procedencia. Fundamentó su decisión en que dentro del trámite se presentaron múltiples irregularidades, pues, entre otras, el

1 Expediente del trámite, PDF «doc03990520260901165752.pdf», fl. 21. 2 Expediente del trámite, PDF «doc03990520260901165752.pdf», fl. 61. 3 Expediente del trámite, PDF «doc03990520260901165752.pdf», fl. 45. 4 Expediente del trámite, PDF «doc03990520260901165752.pdf», fl. 68. 5 Expediente del trámite, PDF «doc03990520260901165752.pdf», fl. 77.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 9561305C996CA6CFE4AFFEF343186E09D5E980F7BBFEAC5B9EAFAB5D59646ECD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05382-00 3 auto que abrió el procedimiento no contempló lo establecido en el artícul o 52 de la Ley 1098 de 2006 , no obran constancias de notificación, ni auto que decreta ra pruebas, y hay inconsistencias en varios documentos del expediente.

3 auto que abrió el procedimiento no contempló lo establecido en el artícul o 52 de la Ley 1098 de 2006 , no obran constancias de notificación, ni auto que decreta ra pruebas, y hay inconsistencias en varios documentos del expediente.

Añadió que como se tuvo conocimiento desde el 5 de marzo de la actuación, el término para resolver la situación de la adolescente está próximo a vencerse, por lo que corresponde a la comisaría de origen terminar la actuación.

3.- La Comisaría de Familia d e Sibaté, por auto de 31 de agosto de 2026, consideró que la Defensoría Tercera de Familia del Centro Zonal La Gaitana no debió devolver el expediente para subsanar las falencias procedimentales advertidas, pues ello constituye una dilación y negación injustificada del restablecimiento de derechos . Más cuando la competencia territorial radica en aquella entidad , por cuanto la menor reside con su tía materna en Neiva, y el término de seis meses no estaba tan cercano.

De ese modo, deb ió asumir competencia a prevención tal como lo ordena la Ley 1098 de 2006 y suscitar el conflicto de competencia , en lugar de solo regresar el expediente. Entonces, propuso el conflicto negativo de competencia , y remitió el trámite a esta Corte, para que desatara la colisión suscitada.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 9561305C996CA6CFE4AFFEF343186E09D5E980F7BBFEAC5B9EAFAB5D59646ECD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05382-00

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CONSIDERACIONES

1.- Es competente la Corte para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que involucra a autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales ubicadas en diferentes distritos judiciales.

2.- El artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la denominada competencia en atención al factor territorial de los funcionarios administrativos que conocen de trámites de restablecimiento de derechos de menores afectados, el cual dispone que, «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Respecto de esa disposición se ha explicado que , «no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (CSJ. AC61512024 y AC4861-2026).

La asignación de competencia ante la autoridad del

controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (CSJ. AC61512024 y AC4861-2026).

La asignación de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los in volucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 9561305C996CA6CFE4AFFEF343186E09D5E980F7BBFEAC5B9EAFAB5D59646ECD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05382-00 5 establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley » (CSJ. AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504, reiterado en AC6151-2024).

Así las cosas, en los trámites de restablecimiento de derechos de menores, la competencia territorial se establece atendiendo el lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente, siempre y cuando allí se garantice su interés superior.

derechos de menores, la competencia territorial se establece atendiendo el lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente, siempre y cuando allí se garantice su interés superior.

2.- En el presente asunto se advierte que cuando se inició el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en referencia, la adolescente de especial protección residía en Sibaté, Cundinamarca, y por esta razón, la competencia para ese momento recaía en la Comisaría de Familia del municipio.

No obstante, por decisión de la madre y de su abuela paterna, la menor fue trasladada a la vivienda de su tía materna, ubicada en la ciudad de Neiva. Determinación que fue refrendada por la Comisaría de Familia de Sibaté al modificar las medidas provisionales en auto de 27 de julio de 2026.

Esa circunstancia varió la competencia fijada y la radicó en la Defensoría Tercera de Familia del Centro Zonal La Gaitana, Huila, atendiendo a que el principio de jurisdicción perpetua cede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ. AC1065-2023).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 9561305C996CA6CFE4AFFEF343186E09D5E980F7BBFEAC5B9EAFAB5D59646ECD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05382-00

6 Por ello, el trámite administrativo debe seguirse en esa localidad, pues, según se informó en la visita domiciliaria de 21 de julio pasado, la menor vive en la ciudad de Neiva, dentro del núcleo familiar compuesto por su tía materna, la pareja y la hija menor, y allí se encuentra matriculada a la institución educativa Agustín Codazzi en grado sexto. Circunstancias estas que imponen garantizar en ese sitio su fácil acceso a la administración de justicia (CSJ, AC61512024).

3.- Esa determinación comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar entr e otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que,

En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o

cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

4.- Acorde con lo visto, la competencia territorial corresponde a la Defensoría Tercera de Familia del Centro Zonal La Gaitana, Huila , autoridad del lugar donde se encuentra la adolescente objeto de restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 97 del Código de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 9561305C996CA6CFE4AFFEF343186E09D5E980F7BBFEAC5B9EAFAB5D59646ECD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05382-00 7 Infancia y la Adolescencia, y en garantía de su interés superior.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Defensoría Tercera de Familia del Centro Zonal La Gaitana, Huila es la competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Defensoría Tercera de Familia del Centro Zonal La Gaitana, Huila es la competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente. Infórmese lo decidido a la Comisaría de Familia de Sibaté, así como a los involucrados.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 9561305C996CA6CFE4AFFEF343186E09D5E980F7BBFEAC5B9EAFAB5D59646ECD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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