CSJ - AC6471-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6471-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6471-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05478-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello.
ANTECEDENTES
1.- Smart Training Society S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Karen Restrepo Vanegas, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo, junto con los intereses moratorios reclamados.
Refiriéndose a los jueces de Bogotá, en el acápite de competencia indicó: «Es usted señor Juez competente para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación.
FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: C6F789D00F933026D84493834CCDE47C83F138B1CC0513530CA9FBF7039CE196
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05478-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05478-00 2 sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».
2.- En auto de 5 de junio de 2026 1, el Juzgado Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad rechazó el conocimiento del asunto, por falta de competencia territorial. En sustento, señaló que el pagaré no contiene estipulación alguna sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que no resulta aplicable el fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En consecuencia, acudió a la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual el lugar de cumplimiento se entiende fijado en el domicilio del creador del título, el cual, según la demanda y sus anexos, corresponde al municipio de Bello, Antioquia. Con fundamento en ello, ordenó remitir el expediente a los jueces de esa localidad.
3.- Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello, en providencia del 9 de septiembre de 2026,2 también rehusó el conocimiento de la acción y, en su lugar, planteó conflicto negativo. Estimó que el título valor sí permite establecer a Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación, pues, aunque en la estipulación relativa al pago se emplea la expresión «en la ciud ad y dirección indicadas» , esta
conflicto negativo. Estimó que el título valor sí permite establecer a Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación, pues, aunque en la estipulación relativa al pago se emplea la expresión «en la ciud ad y dirección indicadas» , esta constituye una remisión a los datos previamente
1 Expediente del conflicto, PDF 006. 2 ,Expediente ESAV, Consecutivo 1, PDF «0007Auto.pdf».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: C6F789D00F933026D84493834CCDE47C83F138B1CC0513530CA9FBF7039CE196
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05478-00 3 consignados en el instrumento, entre ellos, la ciudad de Bogotá, en la que fue otorgado.
Por lo tanto, consider a que no existe un vacío en la indicación del lugar de cumplimiento que haga necesario acudir a la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, sino que, de acuerdo con los artículos 1620 y 1622 del Código Civil, debe entenderse que el creador del título, en lugar de reiterar el nombre de la ciudad, se remitió a ella de forma anafórica mediante la expresión citada.
Entonces, remitió el expediente a esta Corte para que desatara la colisión.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del
Entonces, remitió el expediente a esta Corte para que desatara la colisión.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ibidem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: C6F789D00F933026D84493834CCDE47C83F138B1CC0513530CA9FBF7039CE196 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05478-00 4 ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de
ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
2.- Examinado el escrito de demanda se o bserva que la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «en consideración al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».
3.- En el presente asunto , la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente escogida al momento de radicar la demanda, pues en el pagaré se señaló : «En la ciudad de Bogotá D.C. , yo (nosotros) KAREN RESTREPO VANEGAS (…) declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI - ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…)» (resaltado ajeno al texto).
En esas condiciones, no existe razón para apartarse del criterio elegido por la ejecutante, pues del propio título valor se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Bogotá.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
criterio elegido por la ejecutante, pues del propio título valor se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Bogotá.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: C6F789D00F933026D84493834CCDE47C83F138B1CC0513530CA9FBF7039CE196
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05478-00 5 4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello y a la parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello y a la parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: C6F789D00F933026D84493834CCDE47C83F138B1CC0513530CA9FBF7039CE196 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999