CSJ - AC6472-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6472-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6472-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05586-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica.
ANTECEDENTES
1.- RCI Colombia SA Compañía de Financiamiento presentó demanda contra Herney Javier Solano Cerpa en la que pidió ordenar la aprehensión y entrega del vehículo de placas LRN276, en virtud del contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición, suscrito para garantizar el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de la compra de dicho automotor.
En cuanto a la competencia territorial, indicó que seleccionó los jueces de Mosquera con fundamento en que según el auto AC3928-2021 de esta Corporación, se puede instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial, por tratarse de un bien mueble , «sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional». En particular, sostuvo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D73AF03CEA01B0C814EC2C673C1403B98F3B199E5A338720725898F4C2AF4433 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05586-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05586-00 2 que la razón para promover la acción en esa ciudad obedeció a que allí se encuentra registrado el vehículo.
2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera, que el 10 de abril de 20261, rechazó el asunto por falta de competencia territorial , con fundamento en que, según el auto AC747 -2018 de esta Corte, el lugar donde está inscrito el bien no siempre coincide con el lugar donde se encuentr a; y estimó que, de acuerdo con el clausulado del contrato de garantía y el domicilio del accionado, el vehículo se e staría ubicado en Aguachica, Cesar.
3.- Recibido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, el 5 de ju nio pasado 2, rehusó el conocimiento del asunto, pues, según se estableció en las providencias AC3928-2021 y AC2218-2019, la «Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción» . De ese modo, el primer juez no podía desligarse del asunto, p orque el demandante había hecho la selección en ese lugar.
Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo y remitió el negocio a esta Corporación, para que desatara la colisión suscitada.
1 Expediente del trámite, PDF 03. 2 Expediente del trámite, PDF 08.
y remitió el negocio a esta Corporación, para que desatara la colisión suscitada.
1 Expediente del trámite, PDF 03. 2 Expediente del trámite, PDF 08.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D73AF03CEA01B0C814EC2C673C1403B98F3B199E5A338720725898F4C2AF4433
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05586-00 3
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28, ibidem, establece una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
2.- Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía mobiliaria, cuya naturaleza es la de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del
naturaleza es la de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien (CSJ, AC8637-2025).
Lo anterior adquiere mayor porque, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013, que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que aseguran la satisfac ción de obligaciones pecuniarias.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D73AF03CEA01B0C814EC2C673C1403B98F3B199E5A338720725898F4C2AF4433
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05586-00 4 Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en CSJ, AC747-2018, reiterado entre otros en CSJ, AC8637-2025, se indicó: (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» est á asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso
entrega del bien» est á asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en algun a de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación.
Tratándose de solicitudes de aprehen sión y entrega, como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 reiterado en AC8637-2025 se explicó:
(…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de
de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.
En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, puesto que, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D73AF03CEA01B0C814EC2C673C1403B98F3B199E5A338720725898F4C2AF4433 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05586-00 5 General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a
ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (CSJ, AC8637-2025).
3.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo» 3; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado» , carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador, como destinatario de sus aspiraciones, pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.
Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el interesado en dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo, ni siquiera cuando aduce que su «solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial , es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que
3 https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que
3 https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D73AF03CEA01B0C814EC2C673C1403B98F3B199E5A338720725898F4C2AF4433
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05586-00 6 sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y, por lo mismo, de obligatorio cumplimiento.
Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante, que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementos que definen e l factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», el cual, al tenor del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, in fine, debe tenerse por no escrita.
Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador
esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros pl asmados en el artículo 28 del Código General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D73AF03CEA01B0C814EC2C673C1403B98F3B199E5A338720725898F4C2AF4433
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05586-00 7 Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad jurisdiccional competente», y como esa normativa no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha explicado en sus recientes pronunciamientos (CSJ. AC3850relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha explicado en sus recientes pronunciamientos (CSJ. AC38502023, AC564-2024, AC1184-2024, AC7238-2024, AC40172024, AC1187-2024, AC2162-2024, AC1474-2025 y AC8637-2025, entre otros).
4.- En el sub iudice, RCI Colombia SA Compañía de Financiamiento manifestó en el escrito inicial que «la presente solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor» , omitiendo señalar el lugar de ubicación concreta del bien.
En este punto, se advierte que no resultaba suficiente que la parte actora hubiera señalado en el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», que radicó la demanda en Mosquera por corresponder a la localidad en que se registró el automotor, ya que, en últimas, tampoco manifestó con claridad que allí se encuentra.
De otro lado, aunque el despacho de Mosquera indicó que en la cláusula cuarta del contrato de garantía mobiliaria se pactó que en Aguachica se ubicaría el rodante, lo cierto es que al examinar tal documento no se reportó esa información. Nótese que en dicho clausulado se dijo: «CUARTAFirmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D73AF03CEA01B0C814EC2C673C1403B98F3B199E5A338720725898F4C2AF4433 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05586-00 8
UBICACIÓN: El(los) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indica dos». En ese orden, al verificar la información suministrada en la parte superior de ese contrato, se observa que la casilla atinente a la ciudad y dirección de la «Ubicación del bien(es) objeto de garantía Ciudad y dirección» se dejó en blanco4.
5.- Por lo anterior, el juzgado al que se realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la parte actora señalara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territor ial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991 -2015, AC216-2018 y AC8637-2025).
desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991 -2015, AC216-2018 y AC8637-2025).
En esas condiciones, se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados de Aguachica, ya que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de acuerdo con el lugar de ubicación del bien . Por lo tanto, esta es la información que requiere el juez que conoció inicialmente del asunto como insumo para deter minar con certeza la competencia, por lo que, haciendo uso de sus facultades, debe indagar al demandante acerca de la ubicación del
4 Expediente del trámite, PDF 02, fl. 23.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D73AF03CEA01B0C814EC2C673C1403B98F3B199E5A338720725898F4C2AF4433
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05586-00 9 automotor, con el objetivo de que exprese con claridad el lugar o, en su defecto, si definitivamente lo desconoce.
6.- Así las cosas, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Mosquera, para que adopte las medidas que estime pertinentes.
DECISIÓN
lugar o, en su defecto, si definitivamente lo desconoce.
6.- Así las cosas, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Mosquera, para que adopte las medidas que estime pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera , para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: D73AF03CEA01B0C814EC2C673C1403B98F3B199E5A338720725898F4C2AF4433 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999