CSJ - AC6473-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6473-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6473-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05639-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales.

ANTECEDENTES

1.- El Fondo Nacional del Ahorro SA presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Yesica Paola Casallas Candelo, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré base de recaudo, así como por los intereses reclamados.

Simultáneamente, como medida cautelar , pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuy o folio de matrícula corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Manizales.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 06F4A6377B91F9122B99ECD0292671F92CAFB9D763CAA14CADA96807FC3DC23F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05639-00

2 En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Bogotá «por la cuantía que se tasa en menor

2 En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Bogotá «por la cuantía que se tasa en menor cuantía […] es suya la competencia para conocer de este proceso y por el lugar de ubicación del predio».

2.- La demanda se asignó al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, autoridad que la rechazó mediante auto de 6 de agosto de 2026 1, por carecer de competencia territorial. Explicó que, según el auto AC898-2025 proferido por esta Corte, también sería competente el juez del lugar donde existiera un punto de atención; por el lo, consideró que, como en Manizales se encuentra una sucursal involucrada en el producto financiero que dio origen al pagaré base de recaudo, allí debía fijarse la competencia.

3.- Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales también rehusó el conocimiento del asunto y, el 14 de septiembre de 2026 2, planteó la colisión negativa . Sostuvo que la competencia se atribuye a los juzgados de Bogotá, en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, y que, según la providencia AC3641-2025, no era aplicable el numeral 5, ibidem, por cuanto dicha norma tenía cabida cuando la entidad es demandada; sin embargo, como en este caso es la ejecutante, la existencia de una sucursal en Manizales carece de incidencia para efectos de determinar la competencia.

1 Expediente del trámite, PDF 002, fls. 143-145. 2 Expediente del trámite, PDF 003.

la existencia de una sucursal en Manizales carece de incidencia para efectos de determinar la competencia.

1 Expediente del trámite, PDF 002, fls. 143-145. 2 Expediente del trámite, PDF 003.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 06F4A6377B91F9122B99ECD0292671F92CAFB9D763CAA14CADA96807FC3DC23F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05639-00

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CONSIDERACIONES

1.- Cuando se pretenda el ejercicio de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, 3 como el del lugar de ubicación de los bienes; 4 sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

2.- Dado que la ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro SA, creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del

transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 199 8), organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 , ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», ya que, en este caso, prevalece el foro subjetivo, el

3 El numeral 10° el artículo 28 del Código General del Proceso refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 4 El numeral 7° de l artículo 28 del Código General del Proceso contempla una «competencia privativa», al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, se rá competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 06F4A6377B91F9122B99ECD0292671F92CAFB9D763CAA14CADA96807FC3DC23F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05639-00

4 cual se impone sobre la s reglas general, contractual y re al (numerales 1°, 3° y 7º), y sobre la indicada en el numeral 5°, que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».

3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso; presentándose así una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).

escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, pues la demanda no atribuyó la competencia con fundamento en la existencia de una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro SA en Manizales, ni se advierte en el expediente elemento alguno que permita establecer su existencia o que el litigio guarde relación con ella , más aún cuando estas últimas tienen características cualificadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 06F4A6377B91F9122B99ECD0292671F92CAFB9D763CAA14CADA96807FC3DC23F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05639-00

5 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro SA tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales , así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-29 Código de verificación: 06F4A6377B91F9122B99ECD0292671F92CAFB9D763CAA14CADA96807FC3DC23F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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