CSJ - AC6474-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6474-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6474-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05066-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el Fondo Nacional del Ahorro presentó ejecutivo con garantía real contra Fabián José Barón Polo, con el fin de obtener el pago del capital mencionado en el pagaré n.° 1085165519 y los intereses causados. Fijó la competencia por la cuantía y el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso

(domicilio de la entidad).

2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 22 de junio de 2026 , rechazó la demanda por carecer de competencia, según el artículo 28 numeral 7° del ibidem, al considerar que cuando el asunto «esté relacionado con una sucursal o agencia » es posible asignar a la domicilio extendido y por ello, «el Fondo Nacional del Ahorro también ejerce susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05066-00

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funciones en Soacha – Cundinamarca, lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de garantía real» , por lo que ordenó remitir a los Jueces Civiles Municipales de Soacha.

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en

funciones en Soacha – Cundinamarca, lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de garantía real» , por lo que ordenó remitir a los Jueces Civiles Municipales de Soacha.

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en auto del 13 de agosto de 2026 , rechazó el ejecutivo por falta de competencia, propuso el conflicto negativo y ordenó remitir el asunto a esta Corte, al considerar que «el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital» y se debe aplicar el artículo 28 numeral 10° ibidem.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros », de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05066-00

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concretarlo establece los « foros o fueros », de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05066-00

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radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real », el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.

En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante, y el real, en atención de la ubicación del inmueble objeto de hipoteca.

Respecto del fuero en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una « competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.

De otro lado, el numeral 10º de la norma procesal en cita refiere que, « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.

ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05066-00

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se advierte que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (cfr. art. 1, Ley 432 de 1998). Lo anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado » (cfr. lit. b, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998).

Luego, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso , como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC4078 -2021,

AC4394-2021, AC4991 -2021, AC5168 -2021, AC046-2024,

AC4904-2026).

Igualmente, del plenario se extrae que la entidad accionante adelantó el negocio jurídico en la ciudad de Bogotá1 en lo correspondiente al pagaré y la hipoteca.

En cuanto al bien, se constató que este se encuentra

Igualmente, del plenario se extrae que la entidad accionante adelantó el negocio jurídico en la ciudad de Bogotá1 en lo correspondiente al pagaré y la hipoteca.

En cuanto al bien, se constató que este se encuentra ubicado en Soacha como consta en el folio2 de matrícula inmobiliaria No. 051-241704.

Sin embargo, una vez constatado el certificado de

1 Archivo «003DemandaAnexos», folios 13 y ss y 169 y ss del expediente digital. 2 Archivo «003DemandaAnexos», folio 207 y ss del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05066-00

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existencia y representación legal 3 del Fondo Nacional de Ahorro, se puede evidenciar que dicha entidad no cuenta con agencia ni sucursal en Soacha, como lo indicó el primer despacho de conocimiento.

Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».

Para la comprensión de estos dos (2) conceptos resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que lo señala como «un conjunto de bienes organizados por

Para la comprensión de estos dos (2) conceptos resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que lo señala como «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».

En atención a lo reglado en el artículo 26 del estatuto mercantil, las agencias y sucursales deben obtener matrícula mercantil, que se renovará anualmente, dentro de los 3 primeros meses de cada año, al igual que las personas naturales o jurídicas inscrita s en las Cámaras de Comercio (artículo 33 id.).

Lo anterior es relevante porque el domicilio principal de la accionante en el ejecutivo es la ciudad de Bogotá, como lo

3 Archivo «007_007Anexos 2025-12-12» folio 101 y ss del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05066-00

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establece el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 432 de 1998 y lo ratifican la demanda y sus anexos . Por lo tanto, es esa ciudad el lugar donde debe ser adelantado este trámite.

Aunque en relación con las personas jurídicas el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que fuera de la regla general «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta », en este caso en concreto en Soacha, no hay forma de decir que el lugar abierto por la entidad en esa municipalidad para diligencias de sus asociados, tenga alguna de esas connotaciones, pues, la misma página web

juez de aquel y el de esta », en este caso en concreto en Soacha, no hay forma de decir que el lugar abierto por la entidad en esa municipalidad para diligencias de sus asociados, tenga alguna de esas connotaciones, pues, la misma página web oficial informa que solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA». Es decir, que no tienen facultad de representación para fines procesales.

Por otra parte, se debe resaltar que si bien en el asunto podría concurrir otro fuero privativo como se expuso en líneas anteriores, en atención a la ubicación del bien, en el expediente no se comprueba que la entidad ejecutante haya dispuesto del fuero preferente que atiende a su domicilio, que permitiera entender que prefirió el fuero real, por lo que no es posible dar prevalencia al numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.

En ese sentido, se concluye que el despacho judicial competente es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá según lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05066-00

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4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto la tiene el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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