CSJ - AC6476-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6476-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6476-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05468-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia del Circuito de Valledupar – Cesar y Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva - La Guajira.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho judicial Luis Eduardo Gutiérrez Freyte promovió demanda de divorcio del matrimonio civil y liquidación de sociedad conyugal contra María Angélica Rodríguez Pabón , para lo cual aseguró que desconoce la dirección física de residencia de la accionada.

Por lo tanto, atribuyó la competencia en razón a la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes.

2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar rechazó la competencia porque, durante el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que el último domicilio común de la pareja fue en Villanueva, LaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05468-00

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Guajira, y que dicho domicilio nunca estuvo en Valledupar. En consecuencia, la juez consideró que no era competente para continuar con el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Promiscuos de Familia de Villanueva - La Guajira.

3. El segundo receptor también rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Lo anterior, con soporte en que el demandante manifestó que su domicilio actual se

Juzgados Promiscuos de Familia de Villanueva - La Guajira.

3. El segundo receptor también rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Lo anterior, con soporte en que el demandante manifestó que su domicilio actual se encuentra en Valledupar y que, si bien el último domicilio común con su expareja estuvo en Villanueva , dicho accionante ya no lo conserva en dicho lugar , por lo que, de acuerdo con los numerales 1º y 2º del artículo 28 del estatuto procesal, carece de competencia para asumir el conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05468-00

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Proceso consagra como pauta general que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », pero si este no tiene domicilio ni residencia en el país «será competente el

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Proceso consagra como pauta general que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », pero si este no tiene domicilio ni residencia en el país «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante ». Ahora, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este.

En efecto, el inciso primero del numeral 2º de la citada norma establece que en «los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles , separación de cuerpos y de bienes , declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.» (Se resalta).

Por lo anterior, para la determinación de la competencia en los procesos de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, el extremo convocante puede optar válidamente por presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado – o en el suyo si aquel no tiene domicilio , ni residencia en el país – o ante el despacho del último domicilio común de la pareja , siempre que dicho demandante aún lo mantenga en dicho lugar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05468-00

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3. Conforme co n las circunstancias expuestas en el escrito inicial y en la subsanación, el accionante acudió a los

mantenga en dicho lugar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05468-00

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3. Conforme co n las circunstancias expuestas en el escrito inicial y en la subsanación, el accionante acudió a los Juzgados de Familia de Valledupar para promover proceso de divorcio, para lo que atribuyó competencia territorial con fundamento «la vecindad de las partes ». Respecto a este punto, señaló que desconoce el domicilio de la demandada , además que durante su convivencia lo tuvieron en Valledupar, el coincide con su paradero actual.

Esto significa que la asignación no fue caprichosa, sino que se fundamentó una de las variables previstas en el numeral primero del artículo 28 ibídem. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto corresponde a los despachos judiciales de Valledupar, por cuanto la parte demandante optó válidamente por uno de los fueros concurrentes consagrados en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues indicó que corresponde al domicilio común anterior y que él lo conserva 1, luego esa elección no podía ser desconocida por la autoridad judicial.

De manera que se concluye que, al tratarse de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección de l interesado al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley, sin perjuicio de que la convocada pueda oportunamente discutir dicho aspecto a través de la vía legal correspondiente.

presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley, sin perjuicio de que la convocada pueda oportunamente discutir dicho aspecto a través de la vía legal correspondiente.

1 Cfr. Encabezado y hecho sexto de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05468-00

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4. En consecuencia, se declara competente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar , por corresponder al domicilio común anterior de la pareja y al actual del demandante y se ordena a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la s otras sedes judiciales involucradas. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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