CSJ - AC6477-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6477-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6477-2026 Radicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Sandra Jeannethe, Ana Marcela y Harold Enrique Cañón Rozo, frente al auto de 5 de mayo de 2026, por medio del cual se negó el de casación contra la sentencia de 17 de abril de este año, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de sucesión doble e intestada de Sócrates Georges Pashalides Kailides y Clara Elena Rozo Ramírez.
ANTECEDENTES
1. El proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Sócrates Georges Pashalides Kailides y Clara Elena Rozo Ramírez fue declarado abierto y radicado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá mediante proveído de 9 de junio de 2021, reconociendo a los señores Demetrios Pashalides Rozo, Sócrates Georges Pashalides Rozo y Anna Melanie Pashalides Rozo como herederos de los causantes, en calidad de hijos, quienes aceptaron la herencia conRadicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
beneficio de inventario. En esa misma providencia se ordenó el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el trámite.
2. Por auto de 10 de agosto de 2021, se reconoció a Ana
Marcela Cañón Rozo, Sandra Jeannethe Cañón Rozo y
el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el trámite.
2. Por auto de 10 de agosto de 2021, se reconoció a Ana Marcela Cañón Rozo, Sandra Jeannethe Cañón Rozo y Harold Enrique Cañón Rozo como herederos de la causante Clara Elena, en calidad de hijos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
3. Por auto de 22 de agosto de 2022 se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, teniendo en cuenta que, realizadas las publicaciones y la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, ninguna otra persona se hizo presente en el trámite.
4. En audiencia de 8 de noviembre de 2022 se impartió aprobación al acta de inventarios y avalúos presentada de consuno por los apoderados judiciales de los herederos reconocidos.
5. Según lo refiere el ad quem, en la fase de partición se presentó un primer trabajo por ambas partes y mediante auto de 22 de enero de 2025 se declararon infundadas unas objeciones y fundadas otras, por lo que se requirió a la partidora designada para que reajustara el trabajo de partición.
6. Una vez rehech a la partición en los términos ordenados, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá la aprobóRadicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
mediante sentencia de 22 de julio de 2025, al encontrarla ajustada a derecho.
7. Al resolver la apelación interpuesta por los herederos
mediante sentencia de 22 de julio de 2025, al encontrarla ajustada a derecho.
7. Al resolver la apelación interpuesta por los herederos
Sandra Jeannethe, Ana Marcela y Harold Enrique Cañón Rozo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo impugnado. Al efecto, consideró que las inconformidades planteadas por los recurrentes no eran comprensibles, pues no explicaron cuáles fueron los yerros del trabajo distributivo, ni precisa ron cuáles aspectos se debían corregir. No obstante, se resaltó que lo que pretendía la apelación era que todos los bienes se adjudicaran en una sexta parte, cuando no era posible, pues los hijos comunes de la pareja tienen una mayor participación, ya que participan de ambos gananciales, en tanto que los recurrentes solo participan de los gananciales de su madre. (16 abr. 2026).
8. Inconformes con esa determinación, los herederos Cañón Rozo interpusieron recurso extraordinario de casación (23 abr. 2026).
9. Mediante auto de 30 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora denegó su concesión al considerar que la s sentencias proferidas en procesos de sucesión , según lo consagrado en el artículo 334 del Código General del Proceso, no son susceptibles de este mecanismo de impugnación, en atención a que estas decisiones emitidas en el marco de trámites liquidatorios no hacen tránsito a cosa juzgada material (archivo digital n.º 016 de segunda instancia).Radicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
trámites liquidatorios no hacen tránsito a cosa juzgada material (archivo digital n.º 016 de segunda instancia).Radicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
10. Frente a esa decisión, los herederos Cañón Rozo formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Como fundamento de la impugnación, sostuvieron que se debía revisar en detalle la naturaleza material de la controversia decidida en segunda instancia porque, si bien corresponde a un proceso de sucesión, la sentencia resolvió asuntos sustanciales relacionados con la composición del acervo hereditario y de la sociedad conyugal , por lo que, en su criterio, podía estimarse que esta decisión desbordó el simple trámite liquidatorio y asumió un contenido materialmente declarativo.
Lo anterior lo reforzaron con apoyo en la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia, principios que, su estimación, deben permear la interpretación de la procedencia del recurso extraordinario.
11. En proveído de 30 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora mantuvo su posición y autorizó tramitar la queja. Reiteró que la procedencia del recurso de casación es taxativa, según lo reglado en el artículo 334 del CGP, por lo que las sentencias dictadas en procesos de sucesión no son susceptibles de este mecanismo extraordinario, toda vez que las decisiones emitidas en dichos asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material. Además, resaltó que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no se
susceptibles de este mecanismo extraordinario, toda vez que las decisiones emitidas en dichos asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material. Además, resaltó que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no se sustenta en un análisis económico o cuantitativo del asunto, sino que deriva «de una limitación legal expresa (taxatividad), la cualRadicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
impide que la Sala de Casación Civil se pronuncie sobre actuaciones liquidatorias que, por su esencia, son susceptibles de modificación ulterior» (archivo digital n.° 25).
12. La Corte surtió el traslado de la queja; los herederos Pashalides Rozo se opu sieron a los argumentos de los recurrentes y solicitaron mantener la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene naturaleza excepcional y, por esa razón, su procedencia se encuentra sometida a las condiciones que expresamente establezca el legislador. Así lo prevé el artículo 333 del Código General del Proceso, disposición que lo concibe como un medio de control limitado y restringido, ajeno a la regla general de impugnación de las decisiones judiciales.
En desarrollo de ese carácter extraordinario, el artículo 334 ibídem delimitó taxativamente las sentencias susceptibles de casación. Conforme a esta disposición, el recurso únicamente procede contra las proferidas por los tribunales superiores en segunda i nstancia dentro de los procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las
recurso únicamente procede contra las proferidas por los tribunales superiores en segunda i nstancia dentro de los procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las decisiones destinadas a liquidar una condena en concreto. Tratándose de asuntos relativos al estado civil, además, su procedencia quedó restringida a los procesos de impugnación o reclamación de estado, así como a los de declaración de existencia de unión marital de hecho.Radicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
De ello se sigue que el acceso a la casación no depende de la importancia que las partes le atribuyan al debate, de la entidad económica del litigio o de la naturaleza material que se le atribuya a la controversia resuelta en la instancia, sino de la concurrencia de los presupuestos legales que habilitan de manera objetiva el ejercicio de ese medio extraordinario de impugnación.
Aunque el artículo 336 ibídem autoriza a la Corte para casar una sentencia, aun de oficio, «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales », esa atribución no configura una causal autónoma e independiente de acceso a la casación, ni habilita la revisión de providencias que el legislador expresamente excluyó de ese recurso.
La facultad excepcional allí prevista solamente puede ejercerse dentro de un trámite de casación válidamente promovido, esto es, respecto de providencias que superen las exigencias legales de procedencia, legitimación, oportunidad, concesión y admisión del recurso. Entender lo contrario
ejercerse dentro de un trámite de casación válidamente promovido, esto es, respecto de providencias que superen las exigencias legales de procedencia, legitimación, oportunidad, concesión y admisión del recurso. Entender lo contrario equivaldría a reconocer una vía paralela de acceso a la casación no prevista por el ordenamiento jurídico, lo que desconocería el principio de reserva legislativa en torno al alcance del artículo 334 ejusdem.
Como explicó esta Sala en el CSJ AC4886-2016, el Código General del Proceso contempla una estructura de definición y regulación en la que , en el Libro Tercero , laRadicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
sección primera se ocupa de los procesos declarativos ; la segunda, del proceso ejecutivo; la tercera, de los de liquidación y , finalmente, la cuarta , de los de jurisdicción voluntaria.
En ese orden, dado que el proceso de sucesión, como el que acá se discute,
«[E]s uno de los asuntos que hacen parte de los procesos de liquidación (arts. 473 y ss.), en la orientación que la nueva legislación procesal trazó en materia de medios de impugnación, en particular en tratándose del recurso de casación, no es posible, bajo ningún punto de vista, asimilarlo o aproximarlo a los procesos declarativos».
Así las cosas , es claro que las sentencias dictadas dentro d el trámite de sucesión no fueron incluidas por el legislador dentro de los específicos eventos previstos en el artículo 334 del estatuto procesal civil vigente como
declarativos».
Así las cosas , es claro que las sentencias dictadas dentro d el trámite de sucesión no fueron incluidas por el legislador dentro de los específicos eventos previstos en el artículo 334 del estatuto procesal civil vigente como susceptibles de casación y, como lo precisó la Corte en el proveído citado,
«La sola circunstancia de que en él se puedan presentar controversias entre los distintos interesados, no lo convierte, per se, en un proceso declarativo, máxime cuando la sentencia, en cuanto se contrae a aprobar la partición, ninguna declaración hace».
Por consiguiente, con independencia de los argumentos expuestos por el juez para decidir la controversia, de las normas que se estimen aplicables o de las censuras formuladas por las partes frente al contenido de la decisión, la sentencia en el proceso de sucesión carece de vocación casacional. La imposibilidad de acudir a este recurso excepcional deriva, precisamente, de la propiaRadicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
configuración legal del medio extraordinario y no de la supuesta naturaleza material del asunto resuelto en segunda instancia.
2. Bajo esas premisas, acertó la magistrada sustanciadora al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que no se cumplían los requisitos para concederlo.
En efecto, contrario a lo que plantean los recurrentes, la sentencia de 16 de abril de 2026 fue proferida dentro de un proceso de sucesión y no corresponde a ninguno de los eventos previstos en el artículo 334 del Código General del
En efecto, contrario a lo que plantean los recurrentes, la sentencia de 16 de abril de 2026 fue proferida dentro de un proceso de sucesión y no corresponde a ninguno de los eventos previstos en el artículo 334 del Código General del Proceso. En consecuencia, faltaba un presupuesto indispensable de procedencia del recurso extraordinario, circunstancia que impedía su concesión.
Además, la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria, sometido a presupuestos taxativamente definidos por el legislador. Por ello, las normas que regulan su acceso deben ser entendidas de manera estricta y no pueden extenderse a situaciones no co ntempladas expresamente, pues una interpretación extensiva desnaturalizaría dicho mecanismo de control jurisdiccional, erosionaría sus límites legales y frustrar ía los fines que justifican su carácter excepcional.
En ese contexto, los cuestionamientos de los recurrentes relativos a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo a la administración de justicia resultanRadicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
insuficientes para modificar la conclusión expuesta, puesto que ninguno tiene la aptitud jurídica para viabilizar la casación respecto de una providencia dictada en un asunto que la ley excluyó de tal control.
Acorde con la anterior comprensión , se declarará bien denegada la casación.
3. Según el numeral 1° del artículo 365 ejusdem, se condena en costas a los recurrentes, ya que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió el traslado. Como agencias en derecho se fija un salario mínimo legal mensual
3. Según el numeral 1° del artículo 365 ejusdem, se condena en costas a los recurrentes, ya que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió el traslado. Como agencias en derecho se fija un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), a liquidar por el a quo, en los términos del artículo 366 ibídem y del Acuerdo n.° PSAA16 -105542016 del Consejo Superior de la Judicatura1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto en este asunto.
Segundo. Condenar en costas a los recurrentes en favor de su contraparte, con la precisión de que se fija un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), como agencias en
1 Cfr. “Recursos contra autos: Entre ½ y 4 S.M.M.L.V.)Radicación n.º 11001-31-10-005-2021-00350-01
derecho.
Tercero. Devolver la actuación a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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