CSJ - AC6478-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6478-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6478-2026 Radicación n° 20001-31-03-003-2019-00296-01

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente dentro del recurso de casación interpuesto por Sergio Lacouture Lacouture, Francisco Lacouture Lacouture, Efrain Lacouture Lacouture y Mónica Lacouture Lacouture frente a la sentencia del 5 de febrero de 2026, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso verbal que los impugnantes promovieron contra C.I. Prodeco S.A.

I. ANTECEDENTES.

1. Dentro del asunto referenciado la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 8 de abril de 2024, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, al « Declarar probada las excepciones de mérito denominadas, PRODECO no produjo las eventuales inundaciones en los predios de los demandantes, aquellas ocurrieron por una causa extraña y ausencia de responsabilidad civil extracontractual de PRODECO».

2. Inconformes con lo así decidido, los demandantes interpusieron recurso de casación que fue admitido por autoRadicación nº 20001-31-03-003-2019-00296-01

del 3 de agosto del año en curso , concediendo a los recurrentes el término legal de 30 días para que se allegara la respectiva sustentación, según lo previsto en el artículo

del 3 de agosto del año en curso , concediendo a los recurrentes el término legal de 30 días para que se allegara la respectiva sustentación, según lo previsto en el artículo 343 del Código General del Proceso.

3. Ese lapso venció el 17 de septiembre en curso , sin que fuera aportada la correspondiente demanda de casación, según informe de Secretaría (Archivo 008 de ESAV).

II. CONSIDERACIONES.

1. Conforme el artículo 343 del Código General del Proceso, admitido el recurso de casación el recurrente deberá presentar la demanda que sustente la súplica extraordinaria dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso, porque de no hacerlo se genera la consecuencia que contempla dicho precepto en el sentido de que «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso».

2. En el presente caso se desatendió el deber de formular oportunamente los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, sin que exista algún motivo que lo justifique.

En efecto, admitido el recurso de casación mediante auto notificado por anotación en estado del 4 de agosto de 2026 (Archivo 005 ESAV), l os impugnantes contaban con treinta (30) días hábiles para sustentar su remedio extraordinario, los cuales vencían el 1 7 de septiembre de

2026. Sin embargo, finalizada la jornada laboral de este último día la parte recurrente no radicó el escrito de demanda, desatendiendo la carga procesal a su cargo, lo queRadicación nº 20001-31-03-003-2019-00296-01

último día la parte recurrente no radicó el escrito de demanda, desatendiendo la carga procesal a su cargo, lo queRadicación nº 20001-31-03-003-2019-00296-01

apareja la consecuencia prevista en el precepto en cita.

Esto es, ante la falta de presentación de la demanda de casación se debe declarar desierta la impugnación extraordinaria, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero. Declarar desierto el recurso de casación admitido a Sergio Lacouture Lacouture, Francisco Lacouture Lacouture, Efrain Lacouture Lacouture y Mónica Lacouture Lacouture dentro del presente asunto.

Segundo. Devolver virtualmente el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F98113208DED38BC8292E1822F903211CC6F38EFA714DAF8D23023077A00EBDC Documento generado en 2026-09-29

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