CSJ - AC6479-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6479-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6479-2026 Radicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición que interpuso el accionante frente al CSJ AC58342026 (2 sep.) proferido en este asunto.

I. ANTECEDENTES

1. En el auto atacado se declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conceder el recurso extraordinario de casación del demandante en el proceso declarativo de simulación , con pretensiones subsidiarias, instaurado por José Fernando Abad Jaramillo contra Luisa Fernanda Valencia Abad, con vinculación de Patricia Abad Jaramillo como litisconsorte necesaria.

2. El accionante sostiene que la Corte no puede revisar ni modificar la cuantía para recurrir en casación ya establecida por el Tribunal, pues el artículo 342 del Código General del Proceso, la sentencia C-716 de 19 de agosto de 2003 y la finalidad propia del recurso se lo impiden. Aduce que solo procedería devolver el expediente cuando el ad quem hubiera omitido pronunciarse sobre ese requisito, situaciónRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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que no ocurrió en este caso. Además, afirma que, aunque el Tribunal le restó valor pericial al dictamen, ello no elimina su condición de prueba objetiva ni la verificabilidad de sus fundamentos.

Añade que, al haber sido completamente desestimadas sus pretensiones por la sentencia de segunda instancia, el

Tribunal le restó valor pericial al dictamen, ello no elimina su condición de prueba objetiva ni la verificabilidad de sus fundamentos.

Añade que, al haber sido completamente desestimadas sus pretensiones por la sentencia de segunda instancia, el interés para recurrir en casación debía determinarse según el valor económico de lo reclamado en la demanda. Por ello, la cuantía debía calcularse con base en las pretensiones de simulación, restitución del inmueble, pago de frutos civiles y levantamiento de gravámenes, sin que resultara relevante la eficacia probatoria del dictamen, pues este solo buscaba acreditar la desproporción entre el precio pagado y el valor real del bien. Luego, la valoración de esa prueba corresponde al análisis de fondo de dicha pretensión, mientras que la medición del agravio se circunscribe a la entidad económica de lo pedido. En consecuencia, tratándose de una sentencia absolutoria, la cuantía de las pretensiones coincide con el interés para acudir en casación.

Sostiene que l a providencia recurrida parte de una premisa errónea al considerar inconsistente que el Tribunal utilizara el dictamen para fijar el interés económico mientras le negaba mérito para resolver el fondo del litigio. Tal razonamiento confunde dos análisis distintos: la acreditación de las pretensiones y la determinación de la cuantía para recurrir en casación.

Aduce que a ceptar esa tesis implicaría que toda sentencia que rechace las pretensiones por desestimar la prueba del valor del bien quedaría, por esa sola razón,

recurrir en casación.

Aduce que a ceptar esa tesis implicaría que toda sentencia que rechace las pretensiones por desestimar la prueba del valor del bien quedaría, por esa sola razón, excluida del control casacional, lo cual generaría una zonaRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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de irrecurribilidad precisamente en los casos donde el eventual error judicial reclama revisión , pero que los artículos 338 y 339 ibídem distinguen claramente ambos escenarios y, según expone, l a cuantía para recurrir debe establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente, pues tiene por objeto verificar el presupuesto de procedencia, y no resolver el mérito de la controversia. Por ello, no exige pruebas con eficacia demostrativa plena, sino referentes idóneos para estimar el agravio económico.

Añade que l a doctrina reconoce que el dictamen utilizado para fijar el interés económico tiene carácter orientador y no vinculante, de modo que el juez puede apartarse de sus conclusiones para decidir el litigio sin que ello le impida considerarlo como elemento de referencia para establecer la cuantía.

Agrega que uno de los reproches formulados por el Tribunal al dictamen, consistente en no determinar el valor del inmueble para diciembre de 2017, únicamente incide en el examen de la lesión enorme , como pretensión subsidiaria planteada. Tal circunstancia resulta irrelevante para cuantificar el interés para recurrir, pues el artículo 338 ibídem atiende al valor actual del agravio ocasionado por la sentencia al momento de su pronunciamiento.

planteada. Tal circunstancia resulta irrelevante para cuantificar el interés para recurrir, pues el artículo 338 ibídem atiende al valor actual del agravio ocasionado por la sentencia al momento de su pronunciamiento.

Sobre esa base argumentativa concluye que el auto recurrido le extendió indebidamente a la determinación de la cuantía una descalificación probatoria que solo tenía incidencia en el análisis de fondo , pero, además, erró al afirmar que el interés para recurrir dependía exclusivamente del dictamen cuestionado.Radicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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Por último, dice que en el expediente está soportada la venta de una hectárea segregada del mismo predio por $279’131.311. Con ese referente, el umbral legal se alcanza con apenas siete hectáreas, o incluso con cinco si se suman los frutos civiles revocados en segunda instancia, frente a un inmueble de aproximadamente 29 hectáreas. Por ello, la cuantía para recurrir en casación no depende del dictamen pericial, sino de elementos objetivos que demuestran ampliamente el interés económico exigido en casación.

3. La secretaría corrió el traslado del escrito y este venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, cuando son adversos a sus planteamientos y, en materia de casación, el artículo 342 del Código General del Proceso lo autoriza expresamente al advertir que el «auto que decida sobre la admisibilidad del

en el debate procesal, cuando son adversos a sus planteamientos y, en materia de casación, el artículo 342 del Código General del Proceso lo autoriza expresamente al advertir que el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».

2. En esta oportunidad hay lugar a mantener el proveído atacado debido a que el recurrente no ofrece motivos de peso que desvirtúen la amplia exposición de razones que posibilitan el examen minucioso de las actuaciones que arriban a la Corte para surtir casación.

2.1. Lo anterior porque las normas procesales contemplan diversos supuestos que deben ser tenidos en cuenta al conceder el recurso extraordinario de casación y siRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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esa labor no se cumple cabalmente, puede la Corte, al momento de estudiar la admisibilidad del recurso, disponer el retorno de las diligencias al Tribunal para que subsane las respectivas falencias.

Aunque el inciso final del artículo 342 ibídem dispone que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», ello no significa que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas , puesto que dejarlas de lado equivaldría a permitir que la Corporación ejerza competencia sobre litigios que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.

Al respecto, en CSJ AC6081-2017 se dijo que

[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para

sobre litigios que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.

Al respecto, en CSJ AC6081-2017 se dijo que

[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

En esa misma determinación, se añadió que

[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo e statuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación qu e merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01).

Esa postura ha sido reiterada al interior de la Sala ,

solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01).

Esa postura ha sido reiterada al interior de la Sala , conforme lo demuestran los autos AC7929 -2017, AC052 -Radicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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2024, AC7420-2024 y AC308-2025, entre muchos otros.

Fue precisamente por ello que, en coherencia con dicho lineamiento jurisprudencial, en e l proveído impugnado se hizo un análisis conglobado de los artículos 334 al 342 del estatuto procesal vigente en lo que se refiere a la interposición, concesión y examen de admisión de dicho medio excepcional de contradicción y se precisaron los alcances del inciso final del último precepto bajo una visión que inspira el examen conjunto con los demás, sin que se desconociera o vulnerara su contenido.

De ahí que la alusión aislada que ofrece el inconforme desde la perspectiva de que el artículo 342 ejusdem contempla una restricción total a la Corte en su labor preliminar, como si lo decidido por el ad quem se constituyera en una camisa de fuerza que lo obliga a omitir su deber de control, no alcanza a rebatir una motivación que es producto de la hermenéutica reiterada de los distintos integrantes de la Sala y no de la posición arbitraria de uno solo.

Precisamente, en el CSJ AC5465-2026 se enfatizó que:

«(i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación debe

integrantes de la Sala y no de la posición arbitraria de uno solo.

Precisamente, en el CSJ AC5465-2026 se enfatizó que:

«(i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación debe ser apreciada por la Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable; y (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe ser devuelta al tribunal, para que reexamine apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus competencias» (CSJ AC47742019, reiterada en AC5022-2019 y AC2884-2022, entre otras).

De tal manera que el poner en conocimiento del encargado de conceder el recurso de casación la presencia de falencias en el cumplimiento de sus atribuciones legales, deRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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ninguna manera constituye una grosera intromisión en ellas ni en el direccionamiento del sentido de la determinación a tomar como producto del examen concienzudo para superarlas, puesto que su propósito es el de enderezar el trámite con plenas garantías del debido proceso a todos l os intervinientes.

En últimas, el auto reprochado no redefinió el interés para recurrir y tampoco fijó una cuantía distinta. Se limitó, y esto es central, a precisar que el examen efectuado por el Tribunal fue insuficiente porque la concesión del recurso se sustentó exclusiv amente en un dictamen que la propia sentencia atacada en casación había privado de mérito probatorio. Por ello, no resolvió el presupuesto de la cuantía,

Tribunal fue insuficiente porque la concesión del recurso se sustentó exclusiv amente en un dictamen que la propia sentencia atacada en casación había privado de mérito probatorio. Por ello, no resolvió el presupuesto de la cuantía, sino que ordenó su nueva verificación por el ad quem, quien es el llamado a establecer lo pertinente sobre dicho aspecto.

2.2. Tampoco se incurrió en la confusión entre el juicio de mérito del dictamen pericial que allegó el demandante al proceso para respaldar sus pretensiones y la determinación de su interés para recurrir en casación la sentencia adversa a sus reclamos.

Nótese que l a providencia que declaró prematura la concesión del recurso extraordinario en cuestión reconoció expresamente que dicho elemento crematístico puede ser establecido con los elementos de convicción obrantes en el expediente o mediante dictamen pericial allegado en la oportunidad prevista para interponer dicho medio de control jurisdiccional. Sin embargo, advirtió que el Tribunal no acudió a ningún soporte distinto del peritaje previamente descalificado para sustentar la concesión del recurso.Radicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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Esto significa que la inconsistencia detectada por la Corte no radicó en que el dictamen hubiera sido insuficiente para probar la lesión enorme, propósito con el que, según el recurrente, había sido aportado, sino más bien en que fue ese el único elemento apreciado por el ad quem para fijar la cuantía necesaria para viabilizar la casación, pese a haber sido descartado en la sentencia cuestionada a través de dicho recurso extraordinario.

ese el único elemento apreciado por el ad quem para fijar la cuantía necesaria para viabilizar la casación, pese a haber sido descartado en la sentencia cuestionada a través de dicho recurso extraordinario.

2.3. El proveído cuestionado tampoco concluyó, ni permite inferir que la descalificación de una prueba impida acceder al recurso de casación, de ahí que carezca de razón el recurrente en cuanto le atribuye dicho efecto . Por el contrario, en dicho pronunciamiento se le ordenó al Tribunal reevaluar el interés económico a partir de los elementos obrantes en el expedient e, y determin ar con certeza «si se satisface o no dicho presupuesto de procedencia a partir de alguna prueba», con la advertencia de que «ese nuevo análisis le permitirá adoptar la decisión que corresponda en derecho».

2.4. Aunque el recurrente identifica otros elementos que, en su criterio, permitirían inferir que supera el umbral cuantitativo requerido en casación, específicamente una compraventa que habría sido efectuada sobre una parte del inmueble disputado, ello no demuestra el desacierto que se le atribuy ó al auto criticado, en el que precisamente se reprochó que tales elementos no fueran identificados ni examinados por el Tribunal al conceder el recurso.

La cuestión decidida no fue si efectivamente se supera la cuantía requerida para que el demandante acuda en casación, sino más bien que la providencia que la dio por establecida no realizó ese análisis con el rigor exigido, sin queRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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por el hecho de que la Corte haya advertido esa insuficiencia

establecida no realizó ese análisis con el rigor exigido, sin queRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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por el hecho de que la Corte haya advertido esa insuficiencia en el examen que le incumbe al Tribunal haya excedido su atribución, pues actuó con sujeción a su competencia.

Téngase en cuenta, además, que la ve rificación de los presupuestos de procedencia de la casación no existe solo en beneficio de l recurrente, pues t ambién constituye una garantía para la contraparte y hacía la recta administración de justicia, en cuanto asegura que la habilitación de un mecanismo extraordinario de impugnación solo tenga lugar cuando se den las condiciones legales previstas para ello.

Por lo tanto, la devolución ordenada en el auto censurado no restringe el acceso a la administración de justicia ni desconoce el debido proceso del recurrente; antes bien, procura preservar esos valores constitucionales, al exigir que el examen del interés para recurrir sea realizado por el órgano competente, con sujeción a los parámetros legales, y mediante una motivación suficiente y verificable. Lo contrario equivaldría a convalidar decisiones de concesión insuficientemente sustentadas, lo que desdibujaría los límites objetivos que el legislador estableció para el acceso a la casación, en detrimento de la segur idad jurídica, la igualdad procesal y del debido proceso de todas las partes.

3. El anterior panorama demuestra que los reparos del recurrente no desvirtúan la decisión cuestionada, la cual se mantiene incólume.

III. DECISIÓN

igualdad procesal y del debido proceso de todas las partes.

3. El anterior panorama demuestra que los reparos del recurrente no desvirtúan la decisión cuestionada, la cual se mantiene incólume.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NO REPONE el auto AC5834-2026 (2 sep.), proferido en el asunto de la referencia.Radicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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Secretaría proceda como se indicó en el AC5834-2026.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AD769CEEFD9855DD9447F114C491C903A10A466F0D6B7EC5DB04C76B1E123A3F Documento generado en 2026-09-29

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