CSJ - AC6480-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6480-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6480-2026 Radicación n.° 68001-31-10-751-2006-00185-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandado y su cesionaria Suma y Cía. S.A.S., frente al auto de 21 de noviembre de 2025, por medio del cual se negó el de casación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Lucía Beatriz Ardila V ásquez contra Rafael Eduardo Manrique Gómez.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 30 de enero de 2007, e l Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga ordenó la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Lucía Beatriz Ardila
Vásquez y Rafael Eduardo Manrique Gómez.
2. Posteriormente, en proveído de 12 de septiembre de 2022, el mismo despacho declaró probada la objeciónRadicación n.º 68001-31-10-751-2006-00185-01
formulada por la demandante al trabajo de partición elaborado por la auxiliar de la justicia designada y dispuso su refacción con enfoque de género. En consecuencia, determinó que la única partida de activos adjudicable al demandado correspondía a la duodécima, integrada por el 90,8889% de las tres mil cuotas de interés social de Suministros Automotrices Ltda. Suma Ltda. ; así mismo,
determinó que la única partida de activos adjudicable al demandado correspondía a la duodécima, integrada por el 90,8889% de las tres mil cuotas de interés social de Suministros Automotrices Ltda. Suma Ltda. ; así mismo, reconoció a Suma y Cía. Ltda. como cesionaria de los gananciales de aquel. Esa decisión fue confirmada por el superior mediante auto de 21 de julio de 2023.
3. Una vez rehecho el trabajo de partición en los términos ordenados, el juzgado lo aprobó mediante sentencia de 21 de junio de 2024, al encontrarlo ajustado a derecho.
4. Al resolver la apelación interpuesta por el demandado y su cesionaria , la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo impugnado. Al efecto, consideró que las inconformidades planteadas por los recurrentes no estaban dirigidas contra la refacción de la partición o el cumplimiento de las directrices impartidas para su elaboración, sino que recaían sobre aspectos que habían sido materia de las objeciones previamente decididas, razón por la cual no era posible reabrir su discusión en esa etapa procesal, ante lo cual determinó la i mprosperidad de los reparos formulados (29 sep. 2025).
5. Inconformes con esa determinación, el demandado y su cesionaria interpusieron recurso extraordinario de casación (7 oct. 2025).Radicación n.º 68001-31-10-751-2006-00185-01
6. Mediante auto de 21 de noviembre de 2025 , la Magistrada sustanciadora denegó su concesión al considerar
6. Mediante auto de 21 de noviembre de 2025 , la Magistrada sustanciadora denegó su concesión al considerar que la sentencia impugnada no era susceptible de casación, por haber sido proferida dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal (archivo digital n.° 038).
7. Frente a esa decisión, el demandado y su cesionaria formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
El primero sostuvo que la sentencia cuestionada vulnera garantías constitucionales y que el trámite de liquidación constituye un proceso declarativo de contenido patrimonial. Agregó que en la actuación se dio por acreditada una supuesta violencia económica sin respaldo probatorio y se desconocieron las reglas legales que gobiernan la distribución del patrimonio social, así como disposiciones probatorias, todo ello en perjuicio de sus derechos fundamentales.
Por su parte, la cesionaria afirmó que la controversia sí es susceptible de examen en casación, pues la decisión no solo definió la liquidación del patrimonio social, sino que, además, se apartó de las normas sustanciales y procesales que regulan la partición. Señaló igualmente que la aplicación de una perspectiva de género condujo a tener por demostrada una violencia económica que no estaba acreditada, con la consecuente afectación de las garantías constitucionales de la parte demandada. Con fundamento en ello, solicitó que el asunto fuera examinado, incluso de oficio, para restablecer los derechos que considera conculcados.Radicación n.º 68001-31-10-751-2006-00185-01
asunto fuera examinado, incluso de oficio, para restablecer los derechos que considera conculcados.Radicación n.º 68001-31-10-751-2006-00185-01
8. En proveído de 6 de agosto de 2026 , la magistrada sustanciadora mantuvo su posición y autorizó tramitar la queja. Reiteró que la providencia impugnada no admite el recurso extraordinario de casación, por cuanto fue proferida dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, asunto que no se encuentra comprendido entre los eventos taxativamente previstos en el artículo 334 del Código General del P roceso, ni participa de la naturaleza de un juicio declarativo, contrario a lo que sostienen los recurrentes
(archivo digital n.° 44).
9. La Corte surtió el traslado de la queja y, en esa oportunidad, la parte demandante solicitó mantener la decisión cuestionada (archivo digital n.° 4).
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene naturaleza excepcional y, por esa razón, su procedencia se encuentra sometida a las condiciones que expresamente establezca el legislador. Así lo prevé el artículo 333 del Código General del Proceso, disposición que lo concibe como un medio de control limitado y restringido, ajeno a la regla general de impugnación de las decisiones judiciales.
En desarrollo de ese carácter extraordinario, el artículo 334 ibídem delimitó taxativamente las sentencias susceptibles de casación. Conforme a esta disposición, el
general de impugnación de las decisiones judiciales.
En desarrollo de ese carácter extraordinario, el artículo 334 ibídem delimitó taxativamente las sentencias susceptibles de casación. Conforme a esta disposición, el recurso únicamente procede contra las proferidas por losRadicación n.º 68001-31-10-751-2006-00185-01
tribunales superiores en segunda instancia dentro de los procesos declarativos, las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las decisiones destinadas a liquidar una condena en concreto. Tratándose de asuntos relativos a l estado civil, además, su procedencia quedó restringida a los procesos de impugnación o reclamación de estado, así como a los de declaración de existencia de unión marital de hecho.
De ello se sigue que el acceso a la casación no depende de la importancia que las partes le atribuyan al debate decidido, de la entidad económica del litigio o de la eventual alegación de vulneraciones constitucionales, sino de la concurrencia de los presupuestos legales que habilitan de manera objetiva el ejercicio de ese medio extraordinario de impugnación.
Aunque el artículo 336 ibídem autoriza a la Corte para casar una sentencia, aun de oficio, «… cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», esa atribución no configura una causal autónoma e independiente de acceso a la casación, ni habilita la revisión de providencias que el legislador expresamente excluyó de ese recurso.
La facultad excepcional allí prevista solamente puede
autónoma e independiente de acceso a la casación, ni habilita la revisión de providencias que el legislador expresamente excluyó de ese recurso.
La facultad excepcional allí prevista solamente puede ejercerse dentro de un trámite de casación válidamente promovido, esto es, respecto de providencias que superen las exigencias legales de procedencia, legitimación, oportunidad,Radicación n.º 68001-31-10-751-2006-00185-01
concesión y admisión del recurso. Entender lo contrario equivaldría a reconocer una vía paralela de acceso a la casación no prevista por el ordenamiento jurídico, lo que desconocería el principio de reserva legislativa en torno al alcance del artículo 334 ejusdem.
Ahora bien, el proceso de liquidación de sociedad conyugal tiene como finalidad determinar, distribuir y adjudicar los bienes que integran el haber social conforme a las reglas legales que regulan esa materia. Sin embargo, las sentencias que culminan la actuación no fueron incluidas por el legislador dentro de los específicos eventos previstos en el artículo 334 del estatuto procesal civil vigente como susceptibles de casación.
Por consiguiente, con independencia de los argumentos expuestos por el juez para decidir la controversia, de las normas que se estimen aplicables o de las censuras formuladas por las partes frente al contenido de la decisión, la sentencia que aprueba la liquidación de la sociedad conyugal carece de vocación casacional. La imposibilidad de acudir a este recurso excepcional deriva, precisamente, de la propia configuración legal del medio extraordinario y no de la mayor o menor entidad de los reparos propuestos por los interesados.
imposibilidad de acudir a este recurso excepcional deriva, precisamente, de la propia configuración legal del medio extraordinario y no de la mayor o menor entidad de los reparos propuestos por los interesados.
2. Bajo esas premisas, acertó la magistrada sustanciadora al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que no se cumplían los requisitos para concederlo.Radicación n.º 68001-31-10-751-2006-00185-01
En efecto, contrario a lo que plantean los recurrentes, la sentencia de 29 de septiembre de 2025 fue proferida dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal y no corresponde a ninguna de las previstas en el artículo 334 del Código General del Proceso. En consecuencia, faltaba un presupuesto indispensable de procedencia del recurso extraordinario, circunstancia que impedía su concesión.
Además, la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria, sometido a presupuestos taxativamente definidos por el legislador. Por ello, las normas que regulan su acceso deben ser entendidas de manera estricta y no pueden extenderse a situaciones no co ntempladas expresamente, pues una interpretación extensiva desnaturalizaría dicho mecanismo de control jurisdiccional, erosionaría sus límites legales y frustrar ía los fines que justifican su carácter excepcional.
Al respecto, la doctrina nacional , encabezada por Murcia Ballén , sostiene que « el carácter extraordinario del recurso de casación depende de que, a más de otras limitaciones, la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos
Murcia Ballén , sostiene que « el carácter extraordinario del recurso de casación depende de que, a más de otras limitaciones, la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia»1.
1 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 6.ª ed. Bogotá D.C. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez C. Ltda., 2005, p. 179.Radicación n.º 68001-31-10-751-2006-00185-01
En ese contexto, los cuestionamientos de los recurrentes relativos a la aplicación de la perspectiva de género, a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, así como a la presunta vulneración de garantías constitucionales resultan insuficient es para modificar la conclusión expuesta, puesto que ninguno tiene la aptitud jurídica de viabilizar la casación para una providencia dictada en un asunto que la ley excluyó de tal control.
Por todo lo anterior , se declarará bien denegada la casación.
3. Según el numeral 1° del artículo 365 ejusdem, se condena en costas a los recurrentes, ya que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió el traslado. Como agencias en derecho se incluye un salario mínimo mensual legal vigente (1 S .M.M.L.V.), a liquidar por el a quo, en los términos del artículo 366 ibidem y del Acuerdo n.° PSAA1610554-2016 del Consejo Superior de la Judicatura2.
DECISIÓN
legal vigente (1 S .M.M.L.V.), a liquidar por el a quo, en los términos del artículo 366 ibidem y del Acuerdo n.° PSAA1610554-2016 del Consejo Superior de la Judicatura2.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado y su cesionaria , en este
2 Cfr. “Recursos contra autos: Entre ½ y 4 S.M.M.L.V.)Radicación n.º 68001-31-10-751-2006-00185-01
asunto.
Segundo: Condenar en costas a los recurrentes en favor de su contraparte, con la precisión de que se fija un salario mínimo mensual legal vigente (1 S.M.M.L.V.), como agencias en derecho.
Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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