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CSJ - AC(6489) 20-02-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC(6489) 20-02-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

?EPUBLICA DE COLOMBIA Y 1 - 035 - 77 07 re Saprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA TT :

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref: Expediente No. 6489 Y" Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que CARLOS ERNESTO VELEZ ZULUAGA ha presentado para que se le conceda exequatur a la sentencia proferida el 26 de abril de 1996 por Tribunal de Livorno (Italia).

Para teles efectos, se considera: El numeral segundo del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sanciona con el rechazo de la demanda la omisión de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1° a 4° del artículo 694 ibidem. De conformidad con el numeral 3% del precepto citado, para que la sentencia extranjera surta efectos en Colombia debe encontrarse ejecutoriada de conformidad con la ley del pais de origen, y presentarse en copia debidamente autenticada y legalizada, requisito este que, en lo referente a la presentación de la sobredicha copia, reitera el artículo 695 ibidem al disponer que “Cuando la sentencia o TEUBLICA DE COLOMBIA u Saprema de Justicia laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”. Revisadas la demanda y sus anexos, observa

la Corte que no se satisface la exigencia del aludido numeral 3° - del articulo 694, pues si bien el interesado aportó una copia de la sentencia cuyo exequatur se demanda, la misma no está “debidamente autenticada y legalizada”, es decir, no cumplió con tos requisitos que al efecto señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, alusivos a la presentación de tal documento "debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, debiéndose además abonar la firma del cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y si se trata de agentes consulares de un pais amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”. De manera que ante la omisión de estos requisitos -que si se cumplieron en la traducción oficial de la sentencia-, se impone el rechazo de la demanda, tal y como lo estatuye el numeral 20. del articulo 695 del Código de Procedimiento Civil . Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda sobre exequalur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. JSB Bap. 6489. 2 «:2_BLICA DE COLOMBIA e Suprema de Justicia Se reconoce al doctor Juan Carlos Vargas Jaramillo, como apoderado judicial de Carlos Emesto Vélez Zuuaga, en los téminos y para los efectos del escrito que obra al folio 1 de este cuaderno. NOTIFIQUESE oes fort.

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Magistrado JSB Exp. 6429. 3

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