CSJ - AC6490-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6490-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6490-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05575-00
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, para conocer del proceso de liquidación patrimonial del deudor Ausberto Bravo Cantillo.
I. ANTECEDENTES
1. Ausberto Bravo Cantillo inició un trámite de negociación de deudas de persona natural «pequeño comerciante» ante el Centro de Conciliación Avancemos de
Medellín.
La negociación fracasó el 9 de junio de 2026, por lo que la operadora de insolvencia dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se decretara la apertura de la liquidación patrimonial.
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín , mediante auto de 27 de julio de 2026, declaró su falta de competencia territorial , al considerar que conforme al numeral 8.º del artículo 28 y al artículo 534 del Código General del Proceso, debía conocer el juez del domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05575-00
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deudor y que, según la matrícula mercantil, este se encontraba en San Juan de Urabá, Antioquia, por lo cual ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Turbo.
3. Recibido el expediente por reparto, el Juzgado Civil
encontraba en San Juan de Urabá, Antioquia, por lo cual ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Turbo.
3. Recibido el expediente por reparto, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, mediante auto de 3 de septiembre de 2026, rehusó el asunto por el factor territorial y propuso conflicto negativo de competencia.
Indicó que la solicitud de negociación de deudas señalaba a Medellín como domicilio del deudor, mientras que la matrícula mercantil registraba San Juan de Urabá, por lo cual, ante esa diferencia, el despacho inicial debía pedir una aclaración antes de rechazar el asunto, con el fin de establecer la competencia conforme a los artículos 28 y 534 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05575-00
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En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, se precisa que, en los procesos de insolvencia de personas naturales, la Ley 2445 de 2025
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En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, se precisa que, en los procesos de insolvencia de personas naturales, la Ley 2445 de 2025 extendió a l os pequeñ os comerciantes que cumplen las condiciones del artículo 532 del Código General del Proceso los procedimientos previstos para las no comerciantes y, con ellos, sus reglas de atribución de competencia.
En ese sentido, se recuerda que el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso establece que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», frente a lo cual esta Sala ha precisado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial » (AC503-2021, reiterado en el AC1706-2022).
Asimismo, el artículo 534 del estatuto procesal , modificado por el artículo 6.º de la Ley 2445 de 2025, atribuye el conocimiento de la liquidación patrimonial al juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, al del lugar donde se adelantó la negociación de deudas o la convalidación del acuerdo, y dispone que conocerá el juez civil municipal si el capital total de las deudas relacionadas en la solicitud no supera la menor cuantía, o el civil del circuito si la supera.
De tal manera, respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala ha sostenido que:
«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del
«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de neg ociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05575-00 4
‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’
(…) A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quien es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió́ el trámite previo de negociación.
Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surtió́ en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí́ su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales -reparto de Cali, debió́ ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en el AC1706-2022).
3. En este asunto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de conocer de la liquidación patrimonial porque la matrícula mercantil registraba como
el AC1706-2022).
3. En este asunto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de conocer de la liquidación patrimonial porque la matrícula mercantil registraba como domicilio del deudor el municipio de San Juan de Urabá,
Antioquia.
Para llegar a esa conclusión, descartó la referencia a Medellín contenida en la solicitud de negociación de deudas por figurar en el acápite de notificaciones, pese a que el solicitante señaló expresamente esa ciudad como su «domicilio», como se muestra a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05575-00 5
Aunado a que en esa ciudad se adelantó el procedimiento previo, cuyo fracaso dio lugar a la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Medellín.
Adicional a ello, en el expediente de la negociación consta que algunos acreedores cuestionaron el domicilio del deudor por la referencia a San Juan de Urabá, pero dieron por subsanado ese reparo tras recibir los documentos solicitados y el trámite continu ó en Medellín hasta la declaración de su fracaso.
En esas condiciones, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso, los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín se encontraban habilitados para conocer de la liquidación patrimonial.
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en cuestión corresponde al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, por lo que se ordenará remitir el expediente a dicho Despacho para que imprima el trámite pertinente.
conocer el asunto en cuestión corresponde al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, por lo que se ordenará remitir el expediente a dicho Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05575-00
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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado Juzgado para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra autoridad involucrada en el conflicto.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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