CSJ - AC6493-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6493-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05740-00
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá
D.C., el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra John Jairo Montenegro Devia , con el propósito de obtener el recaudo de la obligación garantizada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Tunja. Atribuyó la competencia con fundamento en el numeral 10 º del artículo 28 Código General del Proceso.
2. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió el asunto por reparto, mediante auto de 12 de mayo de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que, conforme al numeralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05740-00
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7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes y como el inmueble objeto de la garantía se localiza en Tunja, concluyó que el conocimiento correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de esa municipalidad.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de
los bienes y como el inmueble objeto de la garantía se localiza en Tunja, concluyó que el conocimiento correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de esa municipalidad.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, mediante auto del 9 de septiembre de 2026, rehusó la competencia y suscitó la colisión al establecer que, ante la colisión de dos fueros privativos aplicables a este caso, el consagrado en el numeral 7º del artículo 28, por la ubicación del bien hipotecado, y el del numeral 10º de la misma norma, por la naturaleza d el Fondo Nacional del Ahorro S.A., debía primar el segundo en razón a lo establecido por esta Corporación en CSJ AC4478 -2021. Por ende, al tener el domicilio la entidad accionante en Bogotá, eran los jueces de esa ciudad los que debían conocer del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05740-00
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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la discusión se plantea atendiendo
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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la discusión se plantea atendiendo la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado».
A su turno, en su numeral 3° el mencionado canon establece que, cuando el proceso se origine en un negocio jurídico o se fundamente en títulos ejecutivos, también será competente «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Sin embargo, la norma procesal en comento, a través de su numeral 10°, consagra un fuero privativo según el cual, en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se resalta).
De este modo, atendiendo a la naturaleza prevalente que se predica de la precitada regla, se tiene que, cuando figure como parte demandante en un proceso una entidad pública la cual optó por asignar el conocimiento del asunto atendiendo su domicilio, tal y como sucede en este caso, no será viable establecer la competencia atendiendo otro factor que no resulte privativo, como acontece con aquellosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05740-00
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contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibídem, los cuales son simplemente fueros concurrentes.
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contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibídem, los cuales son simplemente fueros concurrentes.
Ahora bien, no se puede dejar de advertir que, en el caso que aquí nos convoca, al tratarse de un proceso ejecutivo en el que se persigue la efectividad de garantía real, en el cual, concretamente, la parte accionante solicitó que se decretase el embargo y posterior secuestro del inmueble registrado con folio de matrícula número 070-204413 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja, concurre igualmente otro fuero privativo, que es el contenido en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal.
Al respecto, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).
De esta manera, al tratarse de un proceso en el cual se ejercitan derechos reales y en el que, adicionalmente, interviene una entidad pública, se verifica una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión la cual debe ser resuelta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05740-00
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Ante tales escenarios, en su momento esta Corporación
entre fueros privativos que genera una aparente colisión la cual debe ser resuelta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05740-00
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Ante tales escenarios, en su momento esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución al considerar que debía darse « prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro », en tanto que el artículo 29 del estatuto procesal favorece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, siendo esta una disposición que « cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del
C.G.P.» (CSJ AC140-2020).
No obstante, la Sala modificó recientemente su postura al sostener que, en aquellos casos en los que la entidad pública demandante opta de manera expresa por el fuero previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, este debe prevalecer. Tal criterio se sustenta, en esencia, en los siguientes argumentos: (i) la prelación establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso se limita al ámbito del factor subjetivo, por lo que no resulta aplicable determinar la competencia con base en un factor distinto, como el territorial; (ii) si bien las normas de competencia son de orden público, también comportan prerrogativas susceptibles de renuncia por la parte en cuyo favor han sido previstas; y (iii) esta interpretación propicia relevantes principios procesales, en la medida en que favorece la descentralización de la justicia, garantiza la proximidad geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, reduce costos y cargas
esta interpretación propicia relevantes principios procesales, en la medida en que favorece la descentralización de la justicia, garantiza la proximidad geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, reduce costos y cargas logísticas para las partes y, además, fortalece el principio de inmediación (CSJ, AC8217 -2025, AC8741 -2025 y AC25352026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05740-00
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3. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada, y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la entidad pública demandante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor.
Muy por el contrario, lo que se advierte con claridad en este caso es que la intención de la parte promotora fue la de hacer prevalecer el foro contemplado en el numeral 10° del mencionado canon procesal, ya que, precisamente, optó por presentar su escrito inaugural ante los jueces civiles de Bogotá y textualmente atribuyó la competencia en razón a «lo establecido en el numeral 10 art. 28 C.G.P.».
En tal sentido, al ser el Fondo Nacional del Ahorro S.A. una «[s]ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento
establecido en el numeral 10 art. 28 C.G.P.».
En tal sentido, al ser el Fondo Nacional del Ahorro S.A. una «[s]ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», con domicilio principal en Bogotá D.C1, se tiene que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido, motivo por el cual puede beneficiarse de la prerrogativa procesal que el legislador estableció a su favor.
1 Carpeta « C01Principal», Archivo « 0001DemandaAnexos.pdf», folio 26, Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05740-00
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Así las cosas , atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, se debe entender que el foro contenido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso es el que deberá prevalecer en este asunto en virtud de la naturaleza privativa que de él se predica, la cual hace que prevalezca ante los fueros concurrentes contenidos en los numerales 1° y 7° de dicho canon, y del hecho de que la parte ejecutante no renunció a la prerrogativa que el mencionado numeral 10° establece a su favor , sino que, por el contrario, optó por favorecerla. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que es el primer juzgado receptor quien debe continuar con el conocimiento de este asunto, y, en tal sentido, no le era dable apartarse en el modo en que lo hizo.
4. En consecuencia, se declara que la competencia para
es el primer juzgado receptor quien debe continuar con el conocimiento de este asunto, y, en tal sentido, no le era dable apartarse en el modo en que lo hizo.
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05740-00
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causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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