CSJ - AC6495-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6495-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6495-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia SC120-2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la solicitud de exequátur
promovida por María Morela González.
2. Contra dicha decisión la interesada promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante el auto AC1160-2024, suscrito por la totalidad de los integrantes de la Sala.
3. Inconforme con esa determinación, la memorialista interpuso recurso de súplica.
4. Posteriormente, La magistrada que sigue en turnocon AC3494-2025declaró improcedente la súplica por haberse dirigido contra una decisión emitida por la Sala.
Adicionalmente, dispuso adecuar la impugnación al recurso de reposición y remitir el expediente a este despacho. Por tanto, se ofrece lo que viene.
II. CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-30 Código de verificación: ABB8E25F6AAC11993E795D7FAC2444D1D1317849606C15A79C0E02CC6EE5ADBB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00
2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00 2
1. Corresponde establecer si la impugnación respecto de la cual se ordenó la adecuación puede efectivamente tramitarse como recurso de reposición.
2. El inciso 5º del artículo 318 del Código General del Proceso dispone expresamente que “[l]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”, lo cual no deja dudas de que el remedio horizontal no procede frente a las providencias adoptadas por cuerpos colegiados.
3. En el presente asunto no existe discusión acerca de la naturaleza de la providencia censurada, toda vez que el proveído AC1160-2024 fue expedido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para resolver la solicitud de nulidad promovida contra la sen tencia de exequátur y aparece suscrito por todos los magistrados que la integraban. No se trata, entonces, de una providencia del magistrado sustanciador sino de una decisión de Sala.
3.1. Ahora, si bien mediante AC3494 -2025 se dispuso tramitar la impugnación por las reglas del recurso de reposición, allí no se contempló de manera específica el alcance del inciso 5º del artículo 318 del Código General del Proceso frente a autos de Sala ni se examinó su incidencia respecto de las particularidades de la providencia cuestionada.
3.2. Tampoco se advierte que los precedentes allí
alcance del inciso 5º del artículo 318 del Código General del Proceso frente a autos de Sala ni se examinó su incidencia respecto de las particularidades de la providencia cuestionada.
3.2. Tampoco se advierte que los precedentes allí invocados conduzcan a una solución distinta . Ciertamente, la Corte -con CSJ AC2846-2021examinó una súplica promovida contra un auto del magistrado ponente que negó una solicitud de control de legalidad dentro de un recurso de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-30 Código de verificación: ABB8E25F6AAC11993E795D7FAC2444D1D1317849606C15A79C0E02CC6EE5ADBB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00 3
revisión, mientras que el AC2848-2023 se refirió a la declaratoria de deserción de un recurso extraordinario de casación. El AC1656-2023 a la concesión de un amparo de pobreza y a la negativa de adicionarlo . Y el AC2069-2023 a una providencia que declaró prematura la concesión de un recurso extraordinario de casación. En todos ellos, la Corte concluyó que la súplica era improcedente y que la impugnación debía tramitarse como reposición, pero siempre frente a providencias emitidas por magistrados sustanciadores dentro del trámite de recursos
concluyó que la súplica era improcedente y que la impugnación debía tramitarse como reposición, pero siempre frente a providencias emitidas por magistrados sustanciadores dentro del trámite de recursos extraordinarios. N inguno examinó la procedencia de la reposición frente a una providencia adoptada por la Sala para resolver una solicitud de nulidad, ni abordó el inciso 5º del artículo 318 del Código General del Proceso.
3.3. La jurisprudencia de la Corporación admitió excepcionalmente la reposición frente a determinados autos dictados por salas de decisión. Sin embargo, ello ocurrió en el marco del Código de Procedimiento Civil y respecto del proveído por el cual la Sala del tribunal negaba la concesión del recurso extraordinario de casación. Así se desprende de los pronunciamientos contenidos en AC 4 ab. 2009, rad. 2009-00976-00, AC 8 ab. 2013, rad. 2012 -01475-00 y AC3912-2015 en los cuales la Corte admitió la reposición pese a la prohibición contenida en el inciso final del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, porque los artículos 377 y 378 ibidem la imponían como presupuesto indispensable para acceder al recurso de queja contra la negativa de la casación. Por el contrario, en vigencia del Código General del Proceso , la Corte ha señalado que los autos dictados por salas de decisión no son susceptibles de reposición. En tal sentido, en CSJ AC1336-2023 rechazó el remedio contra un auto de Sala que inadmitió una demanda Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
reposición. En tal sentido, en CSJ AC1336-2023 rechazó el remedio contra un auto de Sala que inadmitió una demanda Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-30 Código de verificación: ABB8E25F6AAC11993E795D7FAC2444D1D1317849606C15A79C0E02CC6EE5ADBB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00 4
de casación, con fundamento en el inciso 5º del artículo 318 del Código General del Proceso.
3.4. En tales condiciones, la adecuación prevista en el parágrafo del artículo 318 presupone la existencia de un recurso legalmente procedente, sin que habilite tramitar una reposición expresamente prohibida por la ley , toda vez que equivaldría a dar curso a un recurso que el legislador prohíbe categóricamente. Por consiguiente, como la providencia cuestionada fue adoptada por la Sala y contra ella no procede reposición, la impugnación debe rechazarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Ponente,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición que se ent endió formulado por María Morela González contra el AC1160-2024.
SEGUNDO. En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE
reposición que se ent endió formulado por María Morela González contra el AC1160-2024.
SEGUNDO. En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-30 Código de verificación: ABB8E25F6AAC11993E795D7FAC2444D1D1317849606C15A79C0E02CC6EE5ADBB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999