CSJ - AC(6498) 17-03-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(6498) 17-03-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
TEPUBLICA DE COLOMBIA
Spo de Ft Oo QF 000236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santaféde Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. CC-6498
Procede la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en tomo al conficto suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Call y PrimerCiovi l Municipal de Manizales, para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía incoado por FREDY URBANO GONZALEZ contra ta sociedad CORPORACION DE
MEDICINA INTEGRAL LIMITADA “COMEDY.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda ejecutiva que por conducto de apoderado judicial formuió FREDY URBANO GONZALEZ contra la
sociedad CORPORACION DE MEDICINA INTEGRAL LIMITADA
TEPUBLICA DE COLOMBIA FRE Codos 7 Fyrema de Justicia “COMEDY, para obtener el pago efectivo de los servicios profesionales a que se refiere las facturas base de recaudo ejecutivo (fols. 2-4, C-1), el ejecutante afirmó que ta sociedad demandada tiene su “sede principal en Manizales y agencia en Calf’ y que su representante legal es “mayorde edad y vecino de Manizales”. Por ello, en el capitulo de competencia indicó que la competencia del juez escogido surge por ser ese el “lugar del
cumplimiento de la obligación” y porque alll “la demandada tiene su domicilio” (fots. 11-14, ib.). Igualmente, en el hecho segundo se afirma que las “facturas” base de la ejecución fueron presentadas “para obtener su pago ante la agencia de la sociedad demandada en esta ciudad”, con resultados negativos. 2.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cati, a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto de 13 de noviembre de 1996 (fol. 15, C-1), rechazó por falta de competencia territorial la demanda presentada, al considerar que ninguna de las circunstancias señaladas por el ejecutante para atribuir la competencia a los jueces de esa comprensión territorial concurren en el sub-judice, razón por la cual ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Manizales, a quien consideró competente para conocer por estar alll radicado el domicilio principal de ta sociedad ejecutada. REPUBLICA DE COLOMBIA 000238 we Faprema de Justicia di 8 Señaló, en efecto, que el lugar indicado en el título para el cumpimiento de la obligación sólo debe tenerse en cuenta para el pago voluntario del crédito, mas no para su cobro compulsivo. De otro lado, la regla contenida en el artículo 23, num7e0., rdel aC. lde P. C., no puede tenerse en cuenta porque los servicios profesionales prestados por el ejecutante fueron levados a cabo en la ciudad de Buenaventura, Vale, “no pudiéndose predicar que tales servicios están vinculados a la agencia que la
sociedad aquí ejecutada tiene en esta ciudad”. 3.- Llegadas las diligencias a su destino, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, despacho al cual le fueron repartidas, mediante en auto de 17 de diciembre de 1996 (fois. 19-24, C-1), se dectaró a su vez incompetente para conocer y dispuso su remisión a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo de competencia que igualmente suscitó. Argumentó para elo que si bien en los títulos ejecutivos consta que los servicios prestados por el ejecutante lo fueron en la ciudad de Buenaventura, el pago de la obigación debe realizarse en la ciudad de Cali por estar alli radicado el domicilio del ejecutante, tal como lo indica el art 876 del Código de Comercio. Además, el certificado expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad (fol. 9), claramente indica que la sociedad ejecutada tiene establecida una agencia en dicha ciudad, to cual hace suponer que “fa intención de la creación de esa Agencia (sic) es para que atienda los negocios de la Principal (sic), en el Departamento del
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Valle”, luego por este aspecto la competencia también se radica en los jueces municipales de dicha ciudad por haberto querido de esa manera voluntariamente el ejecutante, en virtud de la facultad de elección que le confiere el art 23, numeral 70., C. de P. C.. SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conficto asi planteado se ha suscitado entre dos juzgados de
diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirto tal comol o señala el art. 16, in fine, de ta ley 270 de 1996, “Estatutaria de ta Administración de Justicia”. 2.- La competencia, es decir, la distribuciónde la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicito del demandado (art 23, numeral 10. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el fugar de cumpimiento del contrato, conforme al numeral 50. del artículo citado.
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000240 we Hprema de Justicia JFRG. CC-6498 A la regia general aludida se suma la especial contenida en el numeral 70. del mismo precepto, adicionapodr oe l art 46 del decreto 2651 de 1991, según el cual el competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de uno cualquiera de los siguientes lugares: el del domicilio principal de la sociedad; el del domicilio de su representante legal; o el del domicilio de la sucursal o agencia, tratándose de asuntos
vinculados a las mismas. Mas, cuando el proceso lo origina un contrato la ley también atribuye competencia al juez del lugar de su cumpimiento, a elección del demandante, según el fuero contractual al que se hizo referencia. 3.- Ahora, para deteminar la competencia territorial cuando el fuero es concurrente, a elección del demandante, como ocurre con los domicifios aludidos y el lugar del cumpimiento del contrato, debe tenerse en cuenta únicamente la situación planteada en la demanda, porque como lo ha sostenido esta Corporación “esa elección debe estar..fincada en fas circunstancias de hecho que obran en la demanda y que determinan la competencia legal del juez en relación con el factor determinante de la misma por razón del territorio”! , siempre que se desprendan ineguivocamente de ella, pues si así no ocurre no tiene otra altemativa que inadmitirla a efectos de estabiecertas (art 85, numeral 10., del C. de P. C.) y no convertirse en el sucedáneo de la parte. 1 Auto de 19 de mayo de 1885, no publicado, exp. No. 5488.
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060241 We Hyrema de Justicia JFRG. CC-6498 Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, porque como bien se anotó en el mismo antecedente judicial, la determinación de la competencia territorial por parte del demandante está “sujeta a controversia, como quiera que el demandado puede objetaría proponiendo la respectiva excepción previa”. 4.- En el sub-judiceel ejecutante señaló que por
“la naturaleza del caso, la cuantía y ef lugar del cumplimiento de la obligación y porque ta demandada tiene domicilio en Cali, pese a que su sede principal es en Manizales”, el juez competente para conocer era el de aquella ciudad. Por supuesto, “la naturaleza del caso” y “su cuanta”, son circunstancias que por no venir involucradas en el marco del confficto propuesto, no deben tenerse en cuenta para resolver lo que corresponda. Respecto del lugar del cumpimiento de la obigación, es preciso anotar que los tibios base de recaudo ejecno uson ttítiulosv vaolore s, sino, por el contrario, se trata simplemente de unos documentos contentivos de unas cuentas de cobro por los servicios de cirugía oral y maxilofacial prestadpoor se l ejecutante a varias personas. Por esta razón, ta doctrina de la Corte que cita el despacho judicial al cual inicialmente se le repartió ta demanda, en cuanto los títulos valores no son contratos y por ende no es dable apficar la regia prevista en el art. 23, numeral 50., del C. REPUBLICA DE COLOMBIA e Seprema de Justicia de P. C., resulta ajena para determinar la competencia temitorial en el caso concreto. Ahora, si bien los servicios profesionales fueron prestados en la ciudad de Buenaventura, pues ali es donde el profesional de la medicina tiene establecido su consultorio según se desprende del texto de los citados documentos, elo no quiere decir que ese sea el lugar del cumpimiento de ta prestación a cargo de la sociedad ejecutada, fuera de no aparecer en elos consignada
expresamente esa circunstancia. Empero, lo que realmente emerge del contexto de ta demanda es que el ejecutante afirmó en el hecho segundo que dichos documentos “se presentaron para obtener su pago ante la agencia de la sociedad demandada en eta ciudadCal, en las oficinas de COMEDF, y que en el acápite de “COMPETENCIA” escogió como juez competente el municipal de dicha entidad territorial por ser “el lugar del cumplimiento de fa obligación”. En ese orden, ante las manifestaciones claras de la parte ejecutante en cuanto al lugar del cumplimiento de las cbiigaciones emande alos ddoacumsento s tracíomod obasse de recaudo ejecutivo, los cuales, se repite, no son títulos valores,no cabe altemativa distinta que concluir que por esa sola circunstancia el juez municipal competente para conocer de la demanda ejecutiva es el de la ciudad de Cali, sin perjuicio de la oposición que al respecto pueda formular la parte ejecutada en la oportunidad procesal correspondiente.
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000743 JFRG. CC-6498 5.- Otro de los fueros o foros concurrentes con el lugar del cumplimiento de la obligación que tuvo en cuenta el ejecutante para afribuir la competencia territorial al juez civil municipal de Cali, fue el relativo al domiciio de la agencia de la sociedad ejecutada en esa ciudad. Así lo señaló expresamente cuando eliminó el juez de “su sede principal...en Manizales”. A pesar de elo y fuera de no aparecer acreditado en el expediente que la sociedad ejecutada tenga estabiecida una agencia en la ciudad de Buenaventura, Vale, lugar
donde fueron prestados los servicios profesionales, no se ve la razón por la cual el juez a quien inicialmente se le repartió la demanda, haya enviado el proceso a su homólogo del domicilio principal de la ejecutada, cuando esa no fue la elección del ejecutante, menos aseverando que la prestación de dichos servicios estaban vinculados a “COMEDI” de Buenaventura, porque si así hubiere ocutido y estuviere acreditada la existencia de esa otra agencia, ha debido, entonces, remitir tas diligencias a este municipio y no a la ciudad de Manizales. 7.- En consecuencia, con la salvedad hecha relativa a que la parte ejecutada puede objetar la competencia territorial elegida por el ejecutante, en la oportunidad procesal corresponddiebee ndteceir,se que, por ahora, el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva es el civil municipal de Cali y no el de Manizales.
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000244 Ae Fgprema de Justicia JFRG. CC-6498 Además, es bueno advertir como el caso también parece extraño, por lo menos con los elementos con que hasta ahora se cuenta, a la jurisdicción civil, pues tratándose del cobro de unos honorarios profesionales, eventualmente la compese rtadiecarína ecn lios jauec es labordea clonefosrmi,da d con lo previsto en la ley 50 de 1990, art. 20., en concordancia con el decr456e dte 1o95 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis
Civil Municipal de Cali, es el competente para conocer del proceso ejecutivo singutar de menor cuantía incoado por FREDY URBANO GONZALEZ contra la sociedad CORPORACION DE MEDICINA
INTEGRAL LIMITADA “COMEDF.
Segundo: Remitir el expediente a ta citada dependencia judicial y hágase saber lo asl decidido al Juzgado
Primero Civil Municipal de Manizales. Oficiese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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Fprema de Justicia a
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
“e
NICO BECHARA SIMANCAS
A]
JORGE ASTILLO RUGELES
yr J O SCHLOSS y
JORGE SANTOS BALLESTEROS , n
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