🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC(6503) 21-03-1997

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC(6503) 21-03-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

000352 Lee Ado 116

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref.: Expediente No. 6503

Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto (40.) de Familia de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Primero (10.) Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), perteneciente al Distrito Judicial de Florencia, para conocer del Proceso de Alimentos, promovido por MYRIAM FLOR CEDEÑO ARRIGUI, a nombre de su hija menor

KATERYNE RAMOS CEDEÑO contra ORLANDO RAMOS

TRUJILLO.

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 000353 Corte Soprema de SJsticier JSB. Exp. No. 6503 2

L ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, lugar de residencia de la señora Myriam Flor Cedeño Amiguí y de su menor hija, aquella presentó demanda de afimentos a fin de que se condene al señor Orlando Ramos Trujlo, padre exiramatrimonial de la menor Kateryne Ramos Cedeño, al pago de afimentos para su sostenimiento. Afirma que el demandado trabaja en el Depósito de Drogas del Sur con una

asignación mensual de $180.433.00, lo que acredita con certificación que alega a la demanda y soficita se le condene al pago de una cuota mensual equivalente al 20% del sueldo que devenga, que se le prevenga sobre las sanciones en caso de incumpimiento y que se oficie al pagador de la empresa para que se le descuente este valor directamente de nómina.

2. La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de agosto de 1996, providencia en la que se ordena notiafl idemcanadardo, fija como cuota provisionadle alimentosla suma equivalente al 20% del satario mínimo los que deberán ser consignados los cinco primeros dias de cada mes en el Banco Poputar de Florencia a partir del mes de septiembre de 1996 a favor de la demandante.

3. El demandado contestó la demanda aceptando algunos hechos y negando otros y manifiesta que hace una oferta provde ialsimenitos oden $2a0.0l00.0 0 pues tiena es u cargo a su esposa, otros dos hijos, su madre y una hermana.

REPUBLICA DE COLOMBIA i 000354 “rte Faprema de Justicia J.5.B. Exp. No. 6503 3

4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia por auto del 18 de septiembre de 1996 señala fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el día 21 de novidee 1m996b ern lea q ue los interesados acordaron que el demandado cancelaría una cuota alimentaria equivalente al 17% del sueldo total devengado menos tos descuentos de tey.

5. En la misma audiencia de conciliación la demandante informa al Juez que actualmente reside en la ciudad de Santafé de Bogotá junto con su hija, por lo que el Juzgado Primero Promiscuo de famila de Florencia en el acta correspondiente declara que ese despacho carece de competencia para seguir conociendo del proceso y dispone enviar el expediente al Juzgado de Familia de Santafé de Bogotá

(Reparto).

6. El Juzgado 40. de Familia de Santafé de Bogotá, al que le correspondió por reparto el proceso, conceptúa que si bien es cierto que en los procesos de alimentos la competencia por el factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor, en virtud del principio de la Perpetuatio Jurisdicionis, el juez que admite la demanda bajo unos parámetros de competencia, debe agotar la misma y el conocimiento total del procesoy cita al respecto una sentencia de esta Corporación del 10 de febrero de 1975, por lo cual se abstiene de asumir el conocimiento del proceso y ordena el envío del expediena teseta Sala, para diriel mcomifiircto .

REPUBLICA DE COLOMBIA e

000355 Ya crite F-p rema de Justicoio a J.5.B. Exp. No. 6503 4 fl. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Florencia, la Corte es la competente para definirto, tal como to señala el artículo 16 de ta Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia.

En relación con los alimentos para menores, el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 “Código del Menor”, señala que este proceso se tramita ante el Juez de Familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residednel cmienaor . Pero puede ocurmir, como es el caso que ocupa la atención de esta Corporación, que el menor cambie de residencia estando en curso el proceso de alimentos, adquiriendo un domicilio diferente a aquel en el cual se adelanta la demanda, evento que como en repetidas ocasiones ha expresado fa Corte, en virtud del principio de la perpetuatio urisdictionis, no constituye un hecho que varíe la competencia ya adquirida por el juez de conocimiento, pues no puede el proceso someterse a un continuo trasegar por tos despachos judiciales, seglos úcanmbi os de domicilio de las partes. En auto de 27 de junio de 1992 dijo la Corte: “Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderte por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumpir o ejecutar la sentencia, sin que por REPUBLICA DE COLOMBIA El 000356 le Srema de Justicia J.S.B. Exp. No. 6503 $ cambiar en este asunto, la residencia del menor, pierda competencia”. En el asunto que se somete ahora a consideración de la Corte se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Famifia de Florencia aprehendió y diligenció, sin objeciones de ninguna especie, la demanda de alimentos en la que la parte actora señaló que tenía fijado su domiciio en dicha

ciudad. En consecuencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado de Famifia de Santafé de Bogotá, basada en la afirmación de la demandante de que ella y la menor residían en esta ciudad, carece de fundamento jurídico, máxime si se advierte que el demandado ya había sido notificado e inclusive habla contestado la demanda y asistido a la audiencia de conciliación, sin proponer la excepción de falta de competencia territorial. De lo anterior se deduce que la competencia adquirida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) no puede modificarse como consdeel ccambiuo dee dnomiciclio idel amen or. UL DECISION En mérito de lo expueslta oCo,rt e Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria: REPUBLICA DE COLOMBIA i] 000357 “rte Suprema de Justicia J.SB. Exp. No. 6503 6

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo de Famifa de Florencia (Caquetá) es el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos incoado por Myriam Flor Cedeño Arrigul a nombre de la menor KATERYNE RAMOS CEDEÑO contra ORLANDO RAMOS TRUJILLO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

> fico

JOSE FE! RAMIREZ GOMEZ

od BEC SIMANCAS ?EPUBLICA DE COLOMBIA _ Í 000358 rte Soprema de Justicia J.S.B. Exp. No. 6503 7

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(En Permiso) Á La CARLOS ESTEB, [ARAMILLO SCHLOSS JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Boyotd, U.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencia no está suscrita por el doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discu-- AA. sión y aprobación se encontraba en permiso.

Consultar sobre este documento ...