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CSJ - AC(6510) 10-03-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC(6510) 10-03-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

7

>.3LICA DE COLOMBIA ( Zea Tor

000058 Ato 66

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D. C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 6510

Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por La Corporación Social de Ahorro y Vivienda

“COLMENA” contra JAIRO HUMBERTO MENDEZ VILLANUEVA

y BLANCA SORAIDA MEDINA MEDINA.

A ANTECEDENTES 1.- La CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA "COLMENA", mediante demanda que cobra a folios 22 a 26 del cuademo de la actuación, promovió un proceso ejecutivo cen título hipotecario contra JAIRO HUMBERTO MENDEZ VILLANUEVA y BLANCA SORAIDA MEDINA MEDINA, para que con el producto de la venta en pública subasta de los inmuebles inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria números 1620012028, 162-0012036, 162-0012037, 1620012038 y 1621. CA DE COLOMBIA 0012045 del Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas Cundinamarca, se cancetase la deuda de que dá cuenta el pagaré número 1667 otorgado por los demandados a favor de la

parte demandante, más sus intereses hasta la fecha en que se realice el pago. 2Admitida que fue la demanda por auto de 13 de febrero de 1996, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (folios 27 a 29, cuademo de la actuación), y notificados de esa providencia los demandados (folio 48 vuelto, cuademo citado), estos solicitaron suspensión temporal del proceso, la cual fue decretada en auto de 30 de abril de 1996 (folio 51, del mismo cuademo). 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en auto de 5 de noviembre de 1996, en el que adujo para el efecto lo dispuesto por el artículo 5° y 6° del Acuerdo No. 087 de 1896 emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, dectaró su incompetencia para continuar conociendo del proceso, y decidió enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). 4.- El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) en auto de 12 de diciembre de 1996, a su tumo consideró que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas conforme a lo preceptuado por el Acuerdo No. 087 de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa. y ordenó, en consecuencia, remitir el expediente a ta Corte Suprema de Justicia PLP. Exp. 6510 2 . ZA SE COLOMBIA u para dirimir el conflicto asi planteado, asunto éste que se resuelve

por fa Corporación en esta providencia.

I. CONSIDERACIONES 1.- Con respecto a la división territorial judicial del territorio nacional, con posterioridad a la vigencia de ta Constitución Naciona! expedida en el año de 1991, se observa que: 1.1.- El artículo 257 de ta Constitución Nacional, entre otras funciones asignó al Consejo Superior de la Judicatura, “con sujeción a la ley”, ta de “fijar la división del territorio para efectos judiciales”, asi como la de “ubicar y redistribuir los despachos judiciates”, función ésta para cuyo ejercicio dispuso el legislador, al expedir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que ela se cumplirá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (articulo 85, numeral 6°), teniendo en cuenta las reglas contenidas en el artículo 89 de dicha ley, y dentro del plazo señalado por el artículo 200 de ta misma, es decir, dentro de los tres meses siguientes a su vigencia (15 de marzo de 1996), fecha de su publicación en el Diario Oficial, edición No. 42.745. 1.2.- El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, conforme a lo preceptuado por la Ley 270 de 1996, expidió el acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, mediante el cual fijó la nueva división del territorio nacional para efectos judiciales y dictó otras disposiciones sobre el particutar.

PLP. Exp. 6510 3

1. CA DE COLOMBIA e Y 000061 1.3.- El artículo 5° del Acuerdo 87 citado,

expedido por el Consejo Superior de ta Judicatura, preceptúa que “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial’, establecida en ese Acuerdo. 1.4.- En cuanto a la vigencia del Acuerdo 87 de 1996, en lo relacionado con la división territorial, se dispuso en su articulo 6°, que ella “tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”, con excepción de ta que corresponda a “los nuevos circuitos judiciales” creados por el articulo 1° del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en la medida en que sean creados y provistos los correspondientes despachos judiciales”. 2.- Enel caso subllite, encuentra la Corte que en este momento ta competencia para conocer de este proceso no corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sino al de la Dorada (Caldas), por cuanto: 2.1.- Al momento de iniciarse este proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 23, numerales 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación y decisión podia Cevarse a cabo, a elección del demandante, ante el juez de domicilio PLP. Exp. 6510 4 . ZA DE COLOMBIA ¥ del demandado (fuero general) o, también, ante el juez del lugar de

ubicación de los bienes hipotecados (fuero real), pues, de acuerdo con las normas mencionadas, para procesos de ésta indole existe fuero concurrente. 2.2.- Como se observa en la demanda que obra a fofios 22 a 26, del cuademo de la actuación, ta parte demandante optó por iniciar el proceso ante el Juzgado Civil del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, hugar de ubicación de los bienes hipotecados, e igualmente le correspondía conforme al domicitio de los demandados, pues, como se expresa en la demanda aludida, estos son "mayores y vecinos de Puerto Salgar (Cundinamarca), municipio este que, a la sazón formaba parte del Circuito de Guaduas, pero que, a partir de la vigencia del Acuerdo No. 087 de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, pasó a formar parte del Circuito judicial de La Dorada (Caldas). 2.3Fluye de lo expuesto, entonces, que por encontrarse la tramitación de este proceso en primera instancia, ta competencia para conocer del mismo corresponde, conforme al artículo 6° del Acuerdo 087 de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sata Administrativa-, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, como quiera que en esa norma se dispone que a partir del primero de jufio de 1996 habrá de darse aplicación a la distribución territorial judicial establecida por el Acuerdo en mención. En efecto, se trata de una noma de orden público, expedida con fundamento en la Ley 270 de 1995, y, por lo tanto, de aplicación

inmediata. De alli que si de la vigencia de esta normatividad PLP. Exp. 6510 6 . ZA DE COLOMBIA 000063 administrativa se altera el factor territorial, que, a su tumo resulta determinante de la competencia para conocer del proceso, esta nueva competencia, por variación legal y no fáctica, deberá tener apicación inmediata y hacia el futuro (y no retroactiva), razón por la cual no puede hablarse frente a la ley de aplicación del principio de ta perpetuatio jurisdictionis, sino, por el contrario, de pérdida o modificación de la competencia derivada de la modificación en ta composición e integración territorial judicial. De alli que la vigencia de dicho Acuerdo traiga como consecuencia la variación inexorable de la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en primera instancia. Sin embargo, por mandato expreso tal conclusión no rige para aquellos procesos de que estuvieren conociendo los despachos judiciales en segunda instancia, como se preceptúa por el artículo 5° del Acuerdo a que se ha hecho referencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre tos Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por La CORPORACION SOCIAL DE

AHORRO Y VIVIENDA "COLMENA" contra JAIRO HUMBERTO MENDEZ VILLANUEVA y BLANCA SORAIDA MEDINA MEDINA, PLP. Exp. 68710 6

ZA JE COLOMBIA

000064 lprema de Justicia en el sentido de que su tramitación corresponde al segundde olo s despachos judiciales mencionados, y no al primero. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), y comuniquese lo aqui decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

y A UE

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES PLP. Exp. 6510 7

‘A DE COLOMBIA

E 000065 Suprema de Justicia E A a

'ARLOS ESTEBAN J, ILLO SCHOLSS

ZA i Basrtaz

JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP. Exp. 6610 8

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