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CSJ - AC(6511) 07-03-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC(6511) 07-03-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

E. tress 4 <a

TEPUSLICA DE COLOMBIA 060050 7% Soprema de Juslicia Ato. 61

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogota, DC, siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. CC-6511

Se procede a resolver el conflicio de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada. para conocer dei proceso ordinario promovido por TRANSITO LUNA ECHAVARRIA contra HONORIO LUNA CHAVARRO MANUEL BUSTOS SANCHEZ y personas indelerminadas ANTECEDENTES 1.- El 24 de agosto de 1994, la señora TRANSITO LUNA ECHAVARRIA presentó demanda ordinaria contra HONORIO LUNA CHAVARRO. MANUEL BUSTOS SANCHEZ y personas indelerminadas, para que, previos tos

REPUBLICA DE COLOMBIA

{ 000051 JFRG. CC5541 + Siprema de Justicia trámites pertinentes, se declare a su favor “fa adquisición extraordinaria del dominio” sobre un inmueble situado en el area urbana del municipio de Puerto Salgar (Cund ), y en relación con unas mejoras plantadas en un terreno de propiedad de La Nacion, situado igualmente en el sector urbano de dicha población 2 - La demanda se dirigió al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cund.), a quien se señaló competente por la

naturaleza del asunto, el lugar de ubicación del inmueble y ta vecindad de la demandante. Admitido el tibelo introductor y trabada la relación juridico procesal. el juzgado de conocimiento en auto ce 31 de octubre de 1996 (fols 60-62, C-1) se declaró incompetente para seguir conociendo, aduciendo que si bien el municipio de Puaric Salgar pertenecia a ese circuito judicial, a partir del 10 ne iio ne 1996 entró a integrar el de La Dorada (Cds), en vinud de te dispuesto en el Acuerdo No. 087 del mismo año emanardo de! Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual se fijó la división temitona! nacional en ta junsdicción ordinaria Por lo anterior. remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Cds ) al considerarlo competente para seguir conociendo, “independientemente de la fecha en que fue miciado y del estadio procesal en que el mismo se encuentre” 3"

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000052

JFRG. CC-6511

3Recibidas las diligencias en el cilado despacho judicial, mediante auto de 12 de diciembre de 1996 (foi 64, C-1) no avocó el conocimiento de las mismas, razón por la sual provocó el conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente. Señaló para el efecto que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda, es “la determinanie de la competencia para todo el curso del proceso”, sin que sea

dable modificarla postenonmente, salvo casos excepcionales razon por la cual el mapa de distribución temitorial “entró a regi: para los negocios que se generaron a partir de la vigencia del ACUERDO 087", mas no para casos inciados con anteriondad. como el presente, porque ello implicaría dare “efecto retroactivo a lal

ACUERDO"

SE CONSIDERA

1Se advierte primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo ial como fo señala el arl. 16. in fine, de la ley 270 de 1996, Estatutana de la Administración de Justicia”. 2El conocimiento de la pretensión que se ventila en el sub-judice se radico, atendiendo el factor teronal, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por cuanto de

2. CA DE COLOMBIA 000053 í ES

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Eprema de Justicia conformidad con lo señalado en el decreto 2270 de 1989, el municipio de Puerto Salgar, lugar donde se encuentran los bienes a Jsucapir, se encontraba asignado a ese circuito judicial Sin embargo, la incorporación del citado municipio a esa unidad territonal judicial, fue vanada por el Acuerdo No. 087 de 9 de mayo de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, en ejercicio de la facultad otorgada por los articulos 85, numeral 60., 89 y 200 de la ley 270 de 1996, con miras a fiar la “División del Temiorno Nacional para efectos judiciales en ta

junsdicción ordinaria (..)". El Acuerdo dispuso, entre otras circunstancias, que el municipio de Puerto Salgar quedaba incorporado al circuito judicial de La Dorada, integrante a su vez del Distrito Judicial de Manizales (art. 10., numeral 13.4). El mencionado Acuerdo empezó a regir ei 10 de aio de 1996, fecha a partir de la cual, según el art 50, los despachos judiciales asumirian “fa nueva competencia temriodal que les corresponda”, excepción hecha de los nuevos circultos judiciales creados, para los cuales se autorizó su funcionamientc er la medida en que se creen y provean los despachos judiciales ngiendo hasta entonces la competencia territorial existente (art 70 ibídem), y “de los procesos y asuntos de segunda instancia evento en el cual los “despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuacion (art. So. éjusdem).

2. ZA DE COLOMBIA 000054 uu

JFRG. CC-6511

Lprema de Justicia 3.- Ahora, si la compelencia territonal para conocer de los procesos de declaración de pertenencia la adscribe la ley, de manera privativa (art. 23, numeral 100. el C.de P Cj a los jueces del circuito judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, es claro que al haber dejado de pertenecer el municipio de Puerto Salgar a la unidad territorial del circuito judicial de Guaduas la competencia para el conocimento del presente asunto pasó a partir del 10. de juíio de 1996, al Juez Civil del Circuito de La

Dorada, por cuanto apenas se estaba surtiendo la primera instancia Desde fuego, el juez receptor del proceso no podía rehusar su conocimiento como quiera que su remisión obedeció a la variación introducida en el ámbito territorial por ef Acuerdo mencionado, en virtud de la facultad que le confirió la ley al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Dicho organismo exiendió su campo de aplicación a los procesos en los cuales se estaba tramitando la pnmera instancia, razón por la cual al ¡uzgador no le era dable entrar a cuestionar, pues a decir verdad no se trata de un problema de retroactividad, vedado, entre otras cosas, en el derecho procesal, salvo el pnncipio de la favorabitidad, sino de un asunto concemiente al efecto general inmediato de la normatividad. Sobre el particular esta Corporación señalo que el Acuerdo mencionado fue dictado por la autondad competente “en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 270 de 1996. y que:. según el artículo sexto del mismo. la modificación de la division 3.3. CA DE COLOMBIA 000055 ve JFRG. CC-6511 - Aprede mJaauski cia territorial de la que se trata. comenzó a regir el 1° de julio det año en curso, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva compelencia territorial que les corresponda” salvo en cuanto a que, de conformidad con et articulo 5. Ibidem ‘ios despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminacion de la correspondiente actuación. de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para

cada caso, entre a regir la división ¡udicial prevista en el preseme acuerdo, salvedad ésta que no viene para el presente Caso que se halla apenas en la preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia” 4.- En ese orden, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra adscrita, en virtud de lo señalado en el citado Acuerdo, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada. así el municipio de Puerto Salgar (Cund.) no coincida con la división político administrativa del pais, especialmente porque el estado de la actuación no permite subsumiria en la excepción contemplada en el art 60. citado, al cual necesanamente se debe remibr para 1a solución del conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana. Auo de 29 de ju5o de 19996, reiterado en prove:do de 29 de oclubre de 1992 ein 625:

.3. CA DE COLOMBIA

Ne 000056

JFRG. CC-6511

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer del proceso ordinario promovido por TRANSITO LUNA ECHAVARRIA contra HONORIO LUNA CHAVARRO, MANUEL BUSTOS SANCHEZ y personas indeterminadas Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo asi decidido al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Guaduas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE hz

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ oa =} SIMANCAS

~

3. CA DE COLOMBIA

000057 E

JFRG. CC-6511

N OR ONT PIANET Vo efoto

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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