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CSJ - AC6513-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6513-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

-(º/¿7'xí¿ám de Colombia ( Brte (%%w¡¿¿¿aá; Z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6513-2015 Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-02153-00 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015). Se decide el conílicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. En auto de 17 de abril de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin admitió el recurso de apelación presentado por Gabriel Orlando Gómez Mejía frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que formuló aquél en contra de Metro Alarmas Ltda. y Diego Fernando Restrepo Echavarría (fl. 3, cdno. 5).

2. Una vez vencido el traslado concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y en Radicación n 11001-02-03-000-2015-02153-00 virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y en la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo del mismo año, el día 23 siguiente la mencionada Corporación dispuso la remisión del litigio a la Oficina de

Apoyo Judicial (fl. 14, ídem).

3. Phkeasignada la causa, en proveído de 15 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del antedicho departamento, precisó: Los Acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA1I4-10253 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecieron el término de seis meses contados a partir de la fecha de recepción, para fallar los procesos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitidos a esta Corporación como medida de descongestión. Considerando que el aludido término expiró sin que fuera posible emitir el Jallo en atención a la carga laboral propia de este Despacho, se dispone la DEVOLUCIÓN de este expediente al despacho de origen, con el fíin de que reasuma el conocimiento del mismo (fl. 24, ibídem).

4. Enviado nuevamente el plenario a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio siguiente, ésta promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó: cuando en el párrafo ? del artículo 2? del Acuerdo PSAA 1410145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se

2 Radicación n 11001-02-03-000-2015-02153-00 que una vez fenecido dicho. plazo acaezca la pérdida [de] competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata

de una medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se adoptó la medida, el operador jurídico receptor del asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto finiquite la actuación encomendada (fls. 26 a 30, ídem).

5. Finalmente, en pronunciamiento de 15 de octubre del año en curso, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, edno. Corte).

IL. CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Dicho lo anterior y a propósito de la competencia para conocer del recurso de alzada, es pertinente destacar que si bien es cierto ésta corresponde al superior jerárquico Radicación n” 11001-02-03-000-20 15-02153-00 de la autoridad judicial que profiera la decisión atacada, también lo es que, como lo destacó recientemente esta Corporación, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y

corporaciones, es función privativa del legislador natural, _ dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el Juncionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo. Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a , los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos, desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un aleance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo (AC5283-2015).

3. Del manera que, óomo en el caso analizado, por expresa disposición de un Acto Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió el conocimiento de la apelación del proveído procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín al Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que dicho recurso fuese Radicación 11 11001-02-03-000-2015-02153-00 resuelto en un término no superior a seis meses!, es claro que la competencia conferida para tal fin a dicha Corporación no fue permanente, razón por la cual, una vez

fenecido el periodo determinado sin que aquélla hubiese adoptado decisión alguna, no le era posible emitir una resolución dentro de tal asunto. En consecuencia, erró el Tribunal Superior de Medellín al declinar el conocimiento del medio de impugnación, pues la aptitud de su homólogo para resolverlo se encontraba enmarcada dentro de un lapso específico y no dependía en manera alguna del agotamiento del encargo.

4. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes mencionada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conílicto de competencia antes reseñado, en razón de lo cual señala que corresponde, conocer de la alzada formulada por Gabriel Orlando Gómez Mejía frente a la decisión de 31 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió . Artículo 29 del Acuerdo PSAA14-10145, modificado por el Acuerdo PSAA14-10253. Traslado de Procesos Civiles.

Trasiadar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia. PARÁGRAFO PRIMERO: La distribución de procesos estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual verificará que todos los despachos queden con carga equitativa PARÁGRAFO SEGUNDO: Los

procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses. Radicación n 11001-02-03-000-2015-02153-00 aquél en contra de Metro Alarmas Ltda: y Diego Fernando Restrepo Echavarría, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En consecuencia, devuélvase. el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Notifiquese, .

Á- LVARO FERNÁNDO GCA-R/'CAÍ,A RESTREPO

Magistrado

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