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CSJ - AC(6515) 21-03-1997

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC(6515) 21-03-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

TEPUBLICA DE COLOMBIA

000359

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente : Dr. Jorge Santos Ballesteros

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), Ref : Expediente 6515 Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distritos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular de Agapito Tapiero Aragón contra el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circulo de Guaduas se presentó demanda ejecutiva singular de Agapito Tapiero Aragón contra el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca. Mediante providencia de 6 de junio de 1995 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas libró ejecución PPUBLICA DE COLOMBIA 000350 ordenando la notificación al Alcalde Municipal del municipio de Puerto Salgar, diligencia que se realizó el 4 de julio de 1995 y haciéndose presente al proceso la parte demandada propuso excepciones. Mediante auto del 5 de noviembre de 1996 el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circulo de La Dorada Caidas -repartoen cumplimento del Acuerdo 087 emanado del Consejo Supenor de la Judicatura que dispuso que el ámbito territorial del municipio de Puerto Salgar

correspondía al Circuito Judicial de la Dorada y por ende al Distrito Judicial de Manizales. Recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, éste se declaró incompetente provocando conflicto negativo de competencia argumentando que la distribución temtorial fijada por el Acuerdo 087 emanado del Consejo superior de la Judicatura entró a regir para los negocios que se iniciaran a partir de la vigencia del acuerdo y su aplicación no puede ser retroactiva. Argumenta que en virtud del principio de la perpetuatio junsdictionis, una vez radicada la competencia al momento de admitirse la demanda no es posible ninguna alteración, salvo casos excepcionales , por lo que, si al momento de admitirse la demanda el! Juez competente era el de Guaduas, es ese despacho el que debe continuar conociendo del proceso. EB Exp. ess. ot

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000361 CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el confticto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes Distritos Judiciales, tal como lo señala el articulo 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. En primer lugar es del caso anotar que se definirá el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distritos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente, teniendo en cuenta exclusivamente que éste se ha suscitado con motivo de la aplicación del Acuerdo 087 emanado del Consejo Supenor

de la Judicatura. Según el art 16 num. 1° del C. de P. C. los jueces civiles del circuito son competentes en primera instancia para conocer de los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaria, un disirilo especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la junsdicción de lo contencioso administrativo.

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000363. De otro lado de conformidad con el art. 23 numeral 18 del C. de P.C. la competencia territorial en los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industnal y comercial de alguna de las antericres entidades, o una sociedad de economia mixta corresponde al juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. En el caso concreto, según el texto de la demanda, la competencia se hizo radicar en el tugar de domicilio de la parie demandada que lo es el municipio de Puerto Salgar, por lo que el conocimiento del proceso correspondía para la fecha de presentación de la demanda al Juzgado. Promiscuo del Circuito de Guaduas, atendida la calidad de una de las partes pues para aquella época el municipio de Puerto Salgar correspondía al circuito judicial de Guaduas. Postenormente el Acuerdo 087 de 1996 emanado del Consejo Supenor de la Judicatura fijó la División

del Territorio Nacional para efectos judiciales y dispuso que el Distrito Judicial de Manizales estaría conformado entre otros, por el circuito judicial de La Dorada, al cual está adscnio el municipio de Puerto Salgar ( Cundinamarca ). El mencionado Acuerdo señala en su artículo 6°. que la modificación temtorial entraria a regir el 1° de pio JCB Exporsis 4 2EPUBLICA DE COLOMBIA 000363 "e FHyprema de Justicia del año en curso fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda. El artículo 5% dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de ia correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que lengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo. Así la cosas, el conflicto entre tos ¡uzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del articulo 5°. del Acuerdo 087 emanado del Consejo. Superior de la Judicatura. De las nomas antenomente anoladas resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido Acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia temtonal, y que la regla general destinada a regir la aplicación en el tiempo de las nuevas regulaciones contenidas en el Acuerdo es la contenida en el articulo 6° según el cual a partir del 1° de juio de 1996 los despachos judiciales asumirán la nueva competencia temtonat salvo únicamente aquellos procesos o

asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenian a su cargo, deben continuar conociendo de ellos hasta terminarios de acuerdo con la ley.

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000364 Consideró el Juez de La Dorada que en virtud del pnncipio de la perpetuatio ¡urisdictionis es el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas el que debe continuar conociendo del proceso, pues es la situación de hecho existente al momento de proferirse mandamiento de pago la determinante de la competencia para todo el curso del proceso. Sobre este punto ha de anotarse que esta Sala en auto de 4 de marzo de 1997 sostuvo: “Asf pues, las reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierlo muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. LXXII, pág. 512, XLII, pág 73. y XC, pág. 271). en cuya virlud se sostiene por principio el “...efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en alención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del pals, directa o indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no tes son aplicables los artículos 40 de la Ley 153 de 1.887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, así como tampoco es factible en modo alguno pretender oponertes

artificiales corlapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que JSB Exp. £5i5. 6

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000365 E Faprema de Justicia ante un asunto dado. permiteran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no asf a eventuales variaciones de las normas de derecho público que delimilan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es ilícito a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que está invesiida” . En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el municipio de Puerto Salgar desde la fecha en que entró a regir el mencionado acuerdo pertenece al Circuito judicial de La Dorada, habrá de decidirse el conficio en el sentido de que es el Juez del Circuito de la Dorada el que debe segur conociendo del proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Pnmero: Es el Juez Civil del Circuito de la Dorada el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de Agapito Tapiero Aragón contra el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca. En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial.

TB Exp. 03TEPUBLICA DE COLOMBIA

3 000365

Segundo: Comuniquese la presente deteminación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas

NOTIFIQUESE

ED ——— —

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

oaBEC HARA SIMANCASx

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(En Permiso) ÉS

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JCB Exp. 0515 8

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040387 Jorg foto

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Boyotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencia no está suscrita por el doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discu-- sión y aprobación se encontraba en permiso.

LINA MARIA TORRES GONZALEZ

Secretaria <E5 Exp. GSS kd

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