CSJ - AC(6516) 21-03-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(6516) 21-03-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
REPUBLICA DE COLOMBIA
060368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente : Dr. Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref : Expediente 6516
Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distritos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente. dentro del proceso ejecutivo singular de Humberto Hemández Aguirre contra el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se presentó demanda ejecutiva singular de Humberto Hemández Aguirre contra el municipio de Puerto Saigar - Cundinamarca Mediante providencia de 11 de julio de 1955 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas libró ejecución REPUBLICA DE COLOMBIA 000369 ordenando la notificación al Alcalde Municipal del mumcipio de Puerto Salgar, diligencia que se realizó el 27 de julio de 1995 y haciéndose presente al proceso la parte demandada propuso excepciones. Mediante auto del 5 de noviembre de 1956 el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas -repartoen cumplimiento del Acuerdo 087 emanado del Consejo Supenor de la Judicatura que dispuso que el ámbito territorial del municipio de Puerto Saigar
correspondía al Circuito Judicial de la Dorada y por ende al Distrito Judicial de Manizales. Recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito .de La Dorada Caldas, éste se declaró incompetente provocando conficio negativo de competencia argumentando que la distnbución temtonal fijada por el Acuerdo 087 emanado del Consejo supenor de la Judicatura entró a regir para los negocios que se iniciaran a partir de la vigencia del acuerdo y su aplicación no puede ser retroactiva. Argumenta que en virtud del principio de la perpetuatio junsdictionis, una vez radicada la competencia al momento de admitirse la demanda no es posible ninguna alteración, salvo casos excepcionales , por to que, si al momento de admitirse la demanda el Juez competente era el de Guaduas, es ese despacho el que debe continuar conociendo del proceso.
JIB Exp ree :
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000370 CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes Distritos Judiciales, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 "Estalutaria de la Administración de Justicia”. En pnmer lugar es del caso anotar que se definirá el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distritos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente, teniendo en cuenta exclusivamente que este se ha suscitado con motivo de
la aplicacién del Acuerdo 087 emanado del Consejo Supenor de la Judicatura. Según el art. 16 num. 1° del C. de P. C. tos jueces civiles del circuito son competentes en primera insiancia para conocer de los contenciosos de mayor y menor cuanila en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisarta, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economia mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. JEB Exp re. 3
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De otro lado de conformidad con el art. 23 numeral 18 del C. de P.C. la competencia territorial en los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industnal y comercial de alguna de las antencres entidades, o una sociedad de economia mixta corresponde al juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. En el caso concreto, según el texto de la demanda, la competencia se hizo radicar en el lugar de domicilio de la parte demandada que lo es el municipio de Puerto Salgar, por lo que el conocimiento del proceso correspondía para la fecha de presentación de la demanda at Juzgado. Promiscuo del Circuito de Guaduas, atendida la calidad de una de las partes, pues para aquella época el municipio de Puerto Salgar correspondía al circuito judicial de Guaduas.
Posteriomente el Acuerdo 087 de 1996 emanado del Consejo Superior de ta Judicatura fijó la Division del Territorio Nacional para efectos judiciales y dispuso que el Distrito Judicial de Manizales estaria conformado entre otros. por el circuito judicial de La Dorada, al cual está adscnto el municipio de Puerto Salgar ( Cundinamarca ). El mencionado Acuerdo señala en su articulo 6°. que la modificación temitorial entraria a regir el 1%. de julio BO Exp or f
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000372 4 ‘wile del año en curso fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda. El artículo 5% dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo. Asi la cosas, el conflicto entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del articulo 5° del Acuerdo 087 emanado del Consejo.Superior de la Judicatura. De las nomas anteriomente anotadas resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido Acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia ternionai, y que la regla general destinada a regir la aplicación en el tiempo de las nuevas regulaciones contenidas en el Acuerdo es la contenida en el articulo 6”. según el cual a partir del 1° de
juio de 1996 los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territonal salvo únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenian a su cargo, deben continuar conociendo de ellos hasta terminarios de acuerdo con la ley. USB Exp. 6514 5
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000373 Consideró el Juez de La Dorada que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis es el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas el que debe continuar conociendo del proceso, pues es la situación de hecho existente al momento de proferirse mandamiento de pago la determinante de la competencia para todo el curso del proceso Sobre este punto ha de anotarse que esta Sala en auto de 4 de marzo de 1997 sostuvo: “Así pues fas reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. LXXII, pág. 512, XUL pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virlud se sostiene por principio el “...efecio absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en alención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del país, directa o indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no les son aplicables los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y
699 del Código de Procedimiento Cuil, tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, así como tampoco es factible en modo aíguno pretender oponertes artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que. BO Exp rar 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 0602374 ante un asunto dado. permitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no asf a eventuales variaciones de las normas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autondad ejercer la potestad ¡urisdiccional de que está investida” . En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el municipio de Puerto Salgar desde la fecha en que entró a regir el mencionado acuerdo pertenece al Circuito judicial de La Dorada, habrá de decidirse el conflicto en el sentido de que es el Juez del Circuto de la Dorada el que debe segur conociendo del proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE: Pnmero: Es el Juez Civil del Circuito de la Dorada el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de Humberto Hemández Aguirre contra el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca . En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial. UTA Zap
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000375
Segundo: Comuníquese la presente determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas.
NOTIFIQUESE
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En Permiso) DIA
ARLOS ESTEB, ARAMILLO SCHLOSS
REPUBLICA DE COLOMBIA 000376 gl LT
CT ST P
LLEIDA A
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de tioyotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencias no está suscrita por el doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discu-- sión y aprobación se encontraba en permiso.
LINA ARIA TORRES GONZALEZ Secretaria aL = >
JLB Exp.