CSJ - AC(6518) 17-03-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(6518) 17-03-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
REPUBLICA DE COLOMBIA 3 000269 e pena de Justicia Ato qs
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Or, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santaféde Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. CC-6518
Se procede a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, para conocer del proceso ordinario incoado por RODRIGO HUMBERTO GONZALEZ VALBUENA contra ALFONSO PARRA PEREZ y la sociedad
TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A.
ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 14 de abril de 1994, dirigida al Juez Civil del Circuito de Guaduas (Cund.), a quien se consideró competente por el lugar donde ocurrieron los hechos, kilometro 78, paraje rural “Puerto Libre”, comprensión territorial del
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000270 Ae Fo de fustici JFRG. CC-6518 municipio de Puerto Salgar (Cund.), el señor RODRIGO HUMBERTO GONZALEZ VALBUENA convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a ALFONSO PARRA PEREZ y a la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A., ambos con domicilio en la ciudad de Ibagué (Tol.), para que, previos los trámites de rigor, se declare que éstos son civilmente responsables de “todos fos daños
y perjuicios de indole económico material y moral’, causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 1993 en el sitio señalado, entre los automotores de placa NEJ 124 y WT 4697, con la obligación de resarcirlos. 2.- Admitida la demanda, trabada la relación jurídico procesal y adelantado el proceso hasta la etapa de alegaciones de conclusion (fol. 199, C-1), el juzgado de conocimiento en auto de 14 de noviembre de 1996 (fols. 201-203, ib.) se dectaró incompetente para seguir conociendo, aduciendo que si bien el municipio de Puerto Salgar pertenecía a ese circuito judicial, a partir del 10. de julio de 1996 entró a integrar el de La Dorada (Cds.), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 087 del mismo año emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual se fijó la división territorial nacional en la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Cds.) al considerario competente para seguir conociendo, “independientemente de la fecha en 8 [ 000271 JFRG. CC-6518 que...fue iniciado y del estadio procesal en que el mismo se encuentre”. 3.- Recibidas las difigencias en el citado despacho judicial, mediante auto de 12 de diciembre de 1996 (fol. 206, C-1) no avocó el conocimiento de las mismas, razón por la cual provocó el conflicto negativo de competencia, para cuya decisión
remitió a esta Corporación. Señaló para el efecto que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda, es “la determinante de fa competencia para todo el curso del proceso”, sin que sea dable modificaria posteriormente, salvo casos excepcionales, razón por la cual el mapa de distribución territorial “entró a regir para los negocios que se generaron a partir de la vigencia del ACUERDO 087”, mas no para casos iniciados con anterioridad, como el presente, porque elo implicaría darte “efecto retroactivo a tal
ACUERDO".
SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conficto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirio tal como lo señala el art. 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
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000372 rte Hipremad e Justicia JFRG. CC-6518 2.- El conocimiento de la pretensión que se ventila en el sub-judice se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por cuanto de conformidad con el decreto 2270 de 1989, el municipio de Puerto Salgar (Cund.), lugar donde ocurieron los hechos que originaron la responsabilidad civil extracontractual, se encontraba asignado a ese circuito judicial. Sin embargo, la incorporación del citado municipio a esa unidad territorial judicial, fue variada por el Acuerdo No. 087 de 9 de mayo de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos
85, numeral 60., 89 y 200 de la ley 270 de 1996, con miras a fijar la “División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria (..). El Acuerdo dispuso, entre otras circunstancias, que el municipio de Puerto Salgar quedaba incorporado a partir de su vigencia al circuito judicial de La Dorada, integrante a su vez del Distrito Judicial de Manizales (art. 1o., numeral 13.4). El Acuerdo citado empezó a regir el 10. de julio de 1996, fecha a partir de la cual, según el art. 60., los despachos judiciales asumirían “fa nueva competencia territorial que les corresponda", excepción hecha de los nuevos circuitos judiciales creados, para los cuales se autorizó su funcionamiento en la medida en que se creen y provean los despachos judiciales, rigiendo hasta entonces la competencia territorial existente (art 70. ibídem), y “de los procesos y asuntos de segunda instancia", evento en el cual los REPUBLICA DE COLOMBIA 000773 e Hyrema de Justicia JFRG. CC-6518 “despachos judiciales continuarán conociendo, hasta fa terminación de la correspondiente actuación" (art. 50. éjusdem). 3.- Ahora, si el artículo 23, numeral 80., del C. de P. C.) establece que en los procesos por responsabilidad civil extracontractual también será competente “ef juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”, es claro que al haber dejado de pertenecer el municipio de Puerto Salgar a la unidad territorial del circuito judicial de Guaduas, la competencia para el conocimiento del presente asunto pasó, a partir del 10. de julio de 1996, al Juez Civil
del Circuito de La Dorada, por cuanto aún no se había proferido sentencia de primera instancia. Desde luego, el juez receptor del proceso no podía rehusar su conocimiento como quiera que su remisión obedeció a ta variación introducida en el ámbito territorial por el Acuerdo mencionado, en virtud de ta facultad que te confirió la ley al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Dicho organismo extendió su campo de aplicación a los procesos en los cuales se estaba tramitando la primera instancia, razón por la cual al juzgador no le era dable entrar a cuestionar, pues a decir verdad no se trataba de un problema de retroactividad, vedado, entre otras cosas, en el derecho procesal, salvo el principio de la favorabilidad, sino de un asunto concemiente al efecto general inmediato de la nomatividad.
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Sobre el particutar esta Corporación señaló que el Acuerdo mencionado fue dictado por la autoridad competente “en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división territorial de la que se trata, comenzó a regir el 1°. de julio del año en curso, “fecha en la cual los despachos judiciates asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”, salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5. Ibidem, ‘los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para
cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo’, salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en la preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia” . 4.- En ese orden, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra adscrita, en virtud de to señalado en el citado Acuerdo, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, así el municipio de Puerto Salgar (Cund.) no coincida con la división político administrativa del país, especialmente porque el estado de la actuación no permite subsumirta en la excepción contemplada en el art 60. citado, al cual necesariamente se debe remitir para la sotución del conflicto. Auto de 29 de julio de 18998, reiterado en provetdo de 20 de octubre de 1992, exp. 6282.
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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria; RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer del proceso ordinario promovido por RODRIGO HUMBERTO GONZALEZ VALBUENA contra ALFONSO PARRA PEREZ y la sociedad
TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A.
Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Guaduas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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NICO mo SIMANCAS
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