CSJ - AC(6521) 10-03-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(6521) 10-03-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
7 f
- /
3. CA DE COLOMBIA 2% Ci)
Ta Neza Lyprema de Justicia 000075 Ao 68
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6521
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso ejecutivo singular
promovido por CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y
MINERO contra LUZ MARINA CARDONA y LORENZO LIZCANO
SANCHEZ.
L ANTECEDENTES 1.- La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante demanda que obra a folios 9 a 11 del cuademo No. 1, promovió un proceso ejecutivo singular contra, LUZ MARINA CARDONA y LORENZO LIZCANO SANCHEZ, para que se cancelase la deuda de que da cuenta el pagaré número 0445897 otorgado por los demandados a favor de la parte demandante, más sus intereses hasta la fecha en que se realice el pago. . ZA DE COLOMBIA ve af U 000976 Soprema de Justicia 2.- El Juzgado Promiscuo del Circulo de Guaduas, en auto de 5 de diciembre de 1995 (folios 12 a 13, cuademo No. 1), libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y ordenó notificar del mismo a los demandados.
3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en auto de 5 de noviembre de 1996, en el que adujo para el efecto lo dispuesto por el artículo 5 y 6” del Acuerdo No. 087 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sata Administrabvadeclaró su incompetencia para continuar conociendo del proceso, y decidió enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada iCaldas), por considerar que éste despacho judicial es el competente para el efecto (folios 14 a 16, cuademo No. 1). 4.- El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) en auto de 16 de diciembre de 1996, a su tumo consideró que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas conforme a lo preceptuado por el Acuerdo No. 087 de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativay ordenó, en consecuencia, remibr el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto así planteado, asunto éste que se resuelve por ta Corporación en esta providencia. PLP. Exp. 6521 2 . ZA DE COLOMBIA y $ C 000077 nL CONSIDERACIONES 1.- Con respecto a la division territorial judicial del territorio nacional, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional expedida en el año de 1991, se observa que: 1.1.- El artículo 257 de la Constitución Nacional, entre otras funciones asignó al Consejo Superior de la Judicatura “con sujeción a la ley”, la de “fijar la división del territorio para efectos
judiciales”, así como la de “ubicar y redistribuir fos despachos judiciales”, función ésta para cuyo ejercicio dispuso el legislador al expedir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que efla se cumplirá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 85, numeral 6°), teniendo en cuenta las reglas contenidas en el articulo 89 de dicha ley, y dentro del plazo señalado por el artículo 200 de la misma, es decir, dentro de los tres meses siguientes a su vigencia (15 de marzo de 1996), fecha de su publicación en el Diario Oficial, edición No. 42.745. 1.2.- El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, conforme a lo preceptuado por la Ley 270 de 1996, expidió el acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, mediante el cual fijó la nueva división del territorio nacional para efectos judiciales y dictó otras disposiciones sobre el particular. PLP. Exp. 6321 3
. CA DE COLOMBIA
5 000078 1.3.- El articulo 5° del Acuerdo 87 citado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, precepiiia que “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judiciar, establecida en ese Acuerdo. 1.4.- En cuanto a ta vigencia del Acuerdo 87 de 1996, en lo relacionado con la división territorial, se dispuso en su
artículo 6°, que ella “tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que tes corresponda”, con excepción de la que corresponda a “fos nuevos circuitos judiciales” creados por el artículo 1° del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en la medida en que sean creados y provistos los correspondientes despachos judiciales”. Ahora bien, se trata de una norma de orden público, expedida con fundamento en la Ley 270 de 1996, y, por lo tanto, de apicación inmediata. De alli que si de la vigencia de esta normatividad administrativa se altera el factor territorial, que, a su tumo resulta deleminante de la competencia para conocer del proceso, esta nueva competencia, por variación legal y no factica, deberá tener aplicación inmediata y hacia el futuro (y no retroactiva), razón por la cual no puede hablarse frente a la ley de apficacion del principio de la perpetuatio jurisdictionis, sino, por el contrario, de pérdida o modificación de la competencia derivada de la modificación en ta composición e integración temitorial judicial. De alli que ta vigencia de dicho Acuerdo traiga como consecuencia la PLP. Exp. 6521 4 ".3LICA DE COLOMBIA 000079 variación inexorable de la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en primera instancia. Sin embargo, por mandato expreso tal conclusión no rige para aquellos procesos de que estuvieren conociendo los despachos judiciales en segunda instancia, como se preceptúa por el articulo 5 del Acuerdo a que se
ha hecho referencia. 2En el caso sub-lite, encuentra la Corte que en este momento la competencia para conocer de este proceso no corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sino al de la Dorada (Caidas), por cuanto: 21.- Al momento de iniciarse este proceso, conforme a lo preceptuado por el articulo 23, numeral 10. del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de este proceso correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, comoquiera que los demandados, al decir de la parte actora tienen su domicilio en Puerto Salgar, que entonces formaba parte de ese Circuito. 2.2.- Con todo, en este momento, la competencia para tramitar este proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, como quiera que conforme a lo preceptuado por el art. 5° del Acuerdo 87 de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, a ese despacho corresponde la tramitación de este proceso, ya que todavía se encuentra en primera instancia, norma esta cuyo acatamiento se impone por la indole de ta materia a que se refiere, pues es de efecto general inmediato y de obligatorio cumplimiento. PLP. Exp. 6521 5 .3. CA DE COLOMBIA Supreme de Justicia 000050 DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre tos Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), en el proceso ejecutivo singular promovido
por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra LUZ MARINA CARDONA y LORENZO LIZCANO SANCHEZ, en el sentido de que su tramitación corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, y no al primero. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), y comuniquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para los fines pertinentes.