CSJ - AC6523-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6523-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6523-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05867-00

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C. y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y

Competencias Múltiples de B ogotá D.C. , el Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG, promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de José Alonso Solano Guerra , para obtener el pago del capital signado en el pagaré desmaterializado n.º 4541747 y los intereses moratorios. Fijó la competencia territorial por el domicilio del demandado , ubicado en Bogotá D.C.

2. El Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de

Bogotá D.C. rechazó la demanda con sustento en que el ejecutante indicó que el deudor está domiciliado en la «CL 15ª 36 103 ubicada en el municipio de Soacha» y que, por lo tanto, el asunto corresponde a los jueces de ese lugar (31 jul. 2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05867-00 2

3. El segundo receptor, Juzgado Cuarto de Pequeñas

el asunto corresponde a los jueces de ese lugar (31 jul. 2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05867-00 2

3. El segundo receptor, Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha , también rehusó la asignación tras colegir que en el libelo se indicó que el

accionado está domiciliado en Bogotá D.C. y que, bajo esa lógica, el asunto debe ser conocido por los jueces de esta capital, según el numeral 1º, artículo 28 del CGP. Por ello, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte.

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto se trabó entre juzgados de distinto distrito judicial y, por lo tanto, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común , a través de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para distribuir la competencia entre las autoridades judiciales, el ordenamiento procesal acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad. El territorial determina el juez habilitado para conocer el litigio según la circunsc ripción correspondiente y, para ello, establece diversos fueros. En los procesos contenciosos rige, por regla general, el personal, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio del demandado o, en su defecto, al de su residencia.

No obstante, la ley establece foros concurrentes, como

por regla general, el personal, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio del demandado o, en su defecto, al de su residencia.

No obstante, la ley establece foros concurrentes, como el previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, aplicable a los asuntos derivados de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que radica la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05867-00 3

En consecuencia, cuando la controversia tenga origen contractual o ejecutivo , serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio del demandado como el del lugar de cumplimiento de la obligación, correspondiendo al demandante escoger entre ellos.

Por ello, en presencia de fueros concurrentes, el juez de debe respetar la elección realizada por el accionante, siempre que se ajuste a las reglas legales, pues, como lo reiteró la Sala en AC6143-2026:

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (AC057-2019 y AC1595-2024) (Se resalta).

Esto significa que, en presencia de fueros concurrentes, el demandante puede elegir el juez competente y, si su

todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (AC057-2019 y AC1595-2024) (Se resalta).

Esto significa que, en presencia de fueros concurrentes, el demandante puede elegir el juez competente y, si su elección encuentra respaldo en el libelo o sus anexos, esta determina la atribución territorial. Por ello, el funcionario judicial no puede desconocerla de oficio, sin perjuicio de que el accionado la controvierta oportunamente por los mecanismos legales previstos.

3. En línea con lo anterior, se advierte que la ejecutante

promovió la demanda ante los ju eces de Bogotá D.C. con sustento en que el ejecutado tiene su domicilio en dicha ciudad, afirmación consignada en el libelo y respaldada por el pagaré base de ejecución, lo que justifica la elección del fuero territorial prevista en el numeral 1º del artículo 28 del CGP. Además, no puede confundirse el domicilio con el lugarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05867-00 4

de notificación, pues se trata de conceptos distintos: el primero corresponde a la residencia acompañada de ánimo de permanencia (art. 76 C.C.), mientras que el segundo alude al sitio donde la persona puede ser ubicada para efectos de la actuación judicial (CSJ, AC5693-2026).

4. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de

Puente Aranda de Bogotá D.C. , por lo que se ordenará remitirle el expediente para lo pertinente.

III. DECISIÓN

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C. , por lo que se ordenará remitirle el expediente para lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de

Puente Aranda de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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