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CSJ - AC(6524) 21-03-1997

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC(6524) 21-03-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

000377

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente : Dr. Jorge Santos Ballesteros

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref : Expediente 6524

Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distritos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular de la Caja de Crédito Agrano industrial y Minero contra los señores Pedro Pablo Medina, Julia María Quificnez y Edilma Arias Giraldo. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se presentó demanda ejecutiva singular de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra los señores Pedro

2EPUBLICA DE COLOMBIA

000378Pablo Medina, Julia María Quifionez y Edilma Arias Giraldo señalándose como lugar de domicilio de los demandados el municipio de Puerto Salgar ( Cundinamarca ). Mediante providencia de 13 de diciembre de 1994 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas libró ejecución ordenado la notificación a los demandados en el mencionado municipio de Puerto Saigar. Mediante auto del 5 de noviembre de 1996 el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas -repartoen cumplimiento del Acuerdo

087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso que el ámbito territorial del municipio de Puerto Salgar correspondia al Circuito Judicial de la Dorada y por ende al Distrito Judicial de Manizales. Recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, éste se declaró incompetente provocando conflicto negativo de competencia argumentando que la distribución territorial fijada por el Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura entró a regir para los negocios que se iniciaran a partir de la vigencia del acuerdo y su aplicación no puede ser retroactiva. Argumenta que en virtud del principio de la perpetuatio junsdictionis, una vez radicada la competencia al momento de admitirse la demanda no es posible mnguna alteración, salvo casos excepcionales, por lo que, si al momento de admitirse la demanda el Juez A Exp. esa 2 TEPUBLICA DE COLOMBIA ED 0003 competente era el de Guaduas, es ese despacho el que debe continuar conociendo del proceso. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes Distritos Judiciales, tal como lo señala el articulo 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. En primer lugar es del caso señalar que la competencia territorial para el juicio ejecutivo singular está dada por el art. 23 num. 1° del C. de P.C. según la cual es juez competente el del domicilio del demandado. En el caso concreto, según el texto de la

demanda, la competencia se hizo radicar en el lugar de domicilio de los demandados, por lo que el conocimiento del proceso correspondía para la fecha de presentación de la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas atendida la cuantia del proceso, pues para aquella época el municipio de Puerto Salgar corespondia a! circuito judicial de Guaduas. Postericmente el Acuerdo 087 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura fijó la División del Temitorio Nacional para efectos judiciales y dispuso que el 3 Exp A524 3 J 9

QEPUBLICA DE COLOMBIA

000350 Distrito Judicial de Manizales estaría conformado entre otros, por el circuito judicial de La Dorada, al cual quedó adscrito el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca). El mencionado Acuerdo señala en su articulo 6°. que la modificación territorial entraría a regir el 1°. de julio del año en curso fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda. El articulo 5° dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminacién de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargoen la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo. Asi la cosas, el conflicto entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del articulo 5% del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

De las nomas anteriormente anotadas resulta claro que a partir de la fecha indicada en el refendo Acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia territorial, y que la regla general destinada a regir la aplicación en el tiempo de las nuevas regulaciones contenidas en el Acuerdo es ta contenida en el articulo 6°. según el cual a partir del 1%. de JSB Exp. 6324. 4 PUBLICA DE COLOMBIA 000361 julio de 1996 los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial salvo únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenian a su cargo, deben continuar conociendo de eflos hasta terminarios de acuerdo con la ley. Consideró el Juez de La Dorada que en virtud del principio de la perpetuatio junsdictonis es el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas el que debe continuar conociendo del proceso, pues es la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso. Sobre este punto -ha de anotarse que esta Sala en auto de 4 de marzo de 1997 sostuvo : “Así pues, las reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado. por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J ts. LXXII, pág. 512, XLII, pág. 73. y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el '...efecto absoluto e inmediatamente obligatorio de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la

organización judicial del país, directa o indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario. no les son aplicables los artículos 40 de la Ley 153 de 1.887 y REPUBLICA DE COLOMBIA 000382 699 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, asl como tampoco es factible en modo alguno pretender oponeries artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el artfculo 21 del Código de Procedimiento Civil, alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que ante un asunto dado, permitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada. no asf a eventuales variaciones de las normas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que está investida” . En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el municipio de Puerto Salgar (lugar de domicilio de los demandados) desde la fecha en que entró a regir el mencionado acuerdo pertenece al Circuito Judicial de La Dorada, habrá de decidirse el conflicto en el sentido de que es el Juez del Circuito de la Dorada el que debe seguir conociendo del proceso. DECISION En ménito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: JIB Exp. £522 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

000383

Primero: Es el Juez del Circuito de la Dorada el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra los señores

Pedro Pablo Medina, Julia Maria Quiñonez y Ediima Arias Giraldo. En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial.

Segundo: Comuniquese ñka presente determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas

NOTIFIQUESE —-> e

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JOB Exp, £524. >

?EPUBLICA DE COLOMBIA

000384

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(En Permiso) Pr Pa

ARLOS ESTEBA JARAMILLO SCHLOSS

JORGE SANTOS BALLESTEROS JE3 Exp 057 8

Santafé de toyota, U.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencia no está suscrita por el doctor JORGE ANTU NIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discusión y aprobación se encontraba en permiso. ? Cons

LINA BARA TO ZALEZ

Secretaria

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