CSJ - AC6525-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6525-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6525-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05519-00
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia.
ANTECEDENTES
1. María del Carmen Rosa Coronado inició trámite de «negociación de deudas» ante el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA en la ciudad de Medellín. No obstante, mediante auto del 4 de diciembre de 2025 se declaró el fracaso de la negociación y se remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín , con el fin de dar apertura el proceso de liquidación patrimonial, en los términos del artículo 29 de la Ley 2445 del 2025.
2. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, en providencia del 23 de febrero de 2026, declaró la falta de competencia territorial, al considerar que, conforme al artículo 28 numeral 8 del CGP yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05519-00 2 al artículo 534 ibidem, modificado por la Ley 2445 de 2025, en los procesos de insolvencia la competencia es privativa del juez del domicilio del deudor. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo – Antioquia, al estimar que ahí era su domicilio, «como se
juez del domicilio del deudor. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo – Antioquia, al estimar que ahí era su domicilio, «como se desprende del comprobante de pago obrante a folio 16 del pdf 02, expedido por la Secretaría de Educación de Turbo, quien se desempeña como docente de aula de secundaria en propiedad en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús».
3. El trámite fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo. Sin embargo, mediante auto del 21 de mayo de 2026, este también rehusó su conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia. Lo anterior, bajo el argumento de que, la deudora manifestó , en la solicitud de insolvencia , que su domicilio recae en la ciudad de Medellín, exactamente en la
Calle 39 No. 26 E – 058 barrio La Milagroso – Ávila.
CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que la presente co ntroversia comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 534 del estatutoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05519-00 3 procesal, del procedimiento de liquidación patrimonial
306 de 1992.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 534 del estatutoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05519-00 3 procesal, del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
A su vez, el numeral 8 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente prevé que, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor» (se resalta), frente a lo cual esta Sala ha precisado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial » (AC503-2021, reiterado en el AC1706-2022).
Respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala ha sostenido que:
«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de neg ociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’
Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del
eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarar á el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’.
A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación.
Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05519-00 4 de deudas y conciliación se surti ó́ en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí́ su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales -reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en el AC1283-2026) (Se resalta).
3. En el presente asunto se advierte que el Juzgado de Medellín se abstuvo de asumir la competencia para conocer del proceso al considerar que la deudora se encuentra
el AC1283-2026) (Se resalta).
3. En el presente asunto se advierte que el Juzgado de Medellín se abstuvo de asumir la competencia para conocer del proceso al considerar que la deudora se encuentra domiciliada en el municipio de Turbo – Antioquia, ya que ahí se desempeña como docente.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Turbo rechazó su competencia, al estimar que el domicilio de la deudora corresponde a la ciudad de Medellín, según la propia manifestación de la deudora en la solicitud de insolvencia.
Bajo ese contexto, no resulta acertada la interpretación del Juzgado de Medellín, pues el hecho de que obre en el expediente un comprobante de pago de la Secretaría de Educación de Turbo, del que afirma se desprende que la deudora es docente de la Institución Educativa de Sagrado Corazón de Jesús, no implica que allí se encuentre el domicilio de la deudora, máxime cuando en la solicitud de insolvencia se precisó de manera categórica que éste corresponde a la ciudad de Medellín. Véase:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05519-00 5
En tal virtud, habiendo informado expresamente la deudora que su domicilio está fijado en Medellín, el primer funcionario en la contienda no podía rechazar el asunto acudiendo al lugar de la institución educativa donde presta sus servicios como docente , pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de liquidación patrimonial un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
sus servicios como docente , pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de liquidación patrimonial un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05519-00 6
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante mencionada.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al tutelante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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