CSJ - AC6526-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6526-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6526-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05585-00

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noventa de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho judicial la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui “Coobolarqui” promovió demanda ejecutiva en contra de Alidys Mojica Rico y Yereica Milena Gómez García, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las sumas señaladas en el « Pagaré a la Orden / Libranza No. 1577» y los intereses moratorios. Señaló que las demandadas tenían su domicilio en el Paso, Cesar , y que el lugar de cumplimiento de las obligaciones estaba en Bogotá.

Atribuyó competencia en esa sede en razón con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05585-00

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2. El despacho judicial rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados de Valledupar al ser esa la ciudad en la que debía cumplirse la obligación, de acuerdo con la información consignada en el pagaré, único criterio determinante de la competencia en este caso.

3. El receptor rehusó su conocimiento y suscitó la

la que debía cumplirse la obligación, de acuerdo con la información consignada en el pagaré, único criterio determinante de la competencia en este caso.

3. El receptor rehusó su conocimiento y suscitó la colisión porque, aunque el pagaré fue suscrito en Valledupar, debía cumplirse con la obligación allí contenida en Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Además, consagra otros fueros concurrentes , como elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05585-00

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que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, que se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de

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que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, que se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.

De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo serán competentes los jueces del domicilio del demandado o los del lugar de cumplimiento de las obligaciones, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

3. En el presente caso, la accionante promovió el coercitivo ante los jueces de Bogotá, para lo cual invocó el

en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

3. En el presente caso, la accionante promovió el coercitivo ante los jueces de Bogotá, para lo cual invocó el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y manifestó en los hechos 1º y 7º de su escrito inicial que laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05585-00

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obligación debía satisfacerse esa ciudad. Revisado el título valor objeto de cobro, sin lugar a duda, se acordó como lugar de cumplimiento la capital del país como a continuación se observa1:

De igual forma, en la carta de instrucciones se estableció que:

Así las cosas, se advierte que el primer juzgador confundió el lugar de suscripción del título, que sí era Valledupar, con su lugar de cumplimiento, que correspondía a Bogotá. Por ende, la elección del ejecutante fue válida pues acudió a los funcionarios de la capital del país, al ser este el lugar pactado para la satisfacción del crédito, por lo que el juez de esa sede debía respetar esa escogencia al ajustarse a

1 Expediente digital, archivo denominado «Pagaré».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05585-00

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las alternativas previstas en la ley.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Noventa de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Noventa de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Noventa de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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