CSJ - AC(6526) 21-03-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(6526) 21-03-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
REPUBLICA DE COLOMBIA
000385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente : Dr. Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref : Expediente 6526
Decide ta Corte el conficto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distritos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso de disolución y iquidación de la sociedad de hecho de Glona Inés Cardona Mauro contra Miguel Angel Liévano Rodríguez y Antonina Liévano Rodriguez representados por la señora María del Socorro Rodriguez Arboleda, como herederos de Hemando Liévano, Felipe Ricaurte Liévano y Carlos Emesto Ricaurle Liévano y herederos indeterminados de Hemando Liévano Ricaurte. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se presentó demanda introductona del proceso ordinario de disolución y liquidacién de la sociedad de hecho consiituida por Hemando Liévano Ricaurte y Gloria Inés
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000388 Cardona Mauro por causa de la muerte del socio inicialmente mencionado. En ela se indicó que María del Socorro Rodríguez Arboleda representante legal de los menores Miguel Angel Liévano Rodriguez y Antonina Liévano Rodriguez tiene su domicilio en el municipio de Villeta Cundinamarca, y los
señores Felipe Ricaurte Liévano y Carlos Emesto Ricaurie Liévano en el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas mediante providencia de 28 de noviembre de 1995 habiéndose notificado su admisión a María del Socorro Rodriguez Arboleda. Mediante auto del 31 de octubre de 1996 el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas -repartoen cumplimiento del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso que el ámbito territorial del municipio de Puerto Salgar correspondía al Circuito Judicial de la Dorada y por ende al Distrito Judicial de Manizales. Recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, éste se declaró incompetente provocando conflicto negativo de competencia argumentando que la distribución territorial fijada por el Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura entró a regir para los JEB Exp. eS 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 000387 negocios que se imciaran a partir de la vigencia del acuerdo y su apicación no puede ser retroactiva. Argumenta que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez radicada la competencia al momento de admitirse la demanda no es posible ninguna alteración, salvo casos excepcionates, por lo que, si al momento de admitirse la demanda el Juez competente era el de Guaduas, es ese despacho el que debe continuar conociendo del proceso.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el cenflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanio los Juzgados enfrentados pertenecen a diferentes Distritos. Jucicrales, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 "Estatutana de la Administración de Justicia”. En primer lugar es del caso señalar que segun el art. 16 numeral 4° del C. de P.C. los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los procesos de nuidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados. En esos procesos la competencia territonal está dada por el art. 23 numeral 6°. que señala que es juez competente el juez del domicilio principal de la sociedad. FSB Exp 7506 3
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000388 Tratándose de un proceso de disolución y liquidacion de una sociedad de hecho no es dable a efectos de deteminar la competencia territorial aplicar la disposición anteriormente anotada, pues la sociedad de hecho al no ser persona jurídica carece de domicito, por tanto en estos casos opera el principio general contenido en el numeral 1° del art. 23 del C de P.C. según el cual el juez competente es el del domicilio det demandado y siendo dos o mas los demandados será competente el del domicitio de cualquiera de ellos a elección del demandante. En el caso concreto, según el texto de la demanda, la competencia se hizo radicar a elección del demandante en que los señores Felipe Ricaurte Liévano y Carlos Emesto Ricaurte Liévano estaban domiciliados en el
municipio de Puerto Salgar Cundinamarca, por lo que el conocimiento del proceso correspondía para la fecha de presentación de la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, atendida la regla contenida en el art. 16 num 4 del C. de P.C., pues para aquella época el municipio de Puerto Salgar correspondía al circuito judicial de Guaduas. Posteriomente el Acuerdo 087 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura fijó la División del Territono Nacional para efectos judiciales y dispuso que el Distrito Judicial de Manizales estaría conformado entre otros. por el circuito judicial de La Dorada, al cual está adscnto JOB Exp. eso 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 000389 el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca). El mencionedo Acuerdo señala en su articulo 6°. que la modificación territorial entraría a regir el 1°. de ¡uo del año en curso fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia temitorial que les corresponda El artículo 5° dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo. Asi la cosas, el confliclo entre los ¡juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del articulo 5°. del Acuerdo 087 emanado del Consejo Supenor de la Judicatura
De las nomas anteriormente anotadas resulta claro que a partir de la fecha indicada en el refendo Acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia territorial, y que la regla general destinada a regir ta aplicación en el tempo de las nuevas regulaciones contenidas en el Acuerdo es la contenida en el articulo 6° según el cual a partir del 1° de ¡uo de 1996 los despachos judiciales asumirán la nueva
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REPUBLICA DE COLOMBIA 000330 competencia temitorial salvo únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia evento en el cual los jueces que en esa fecha los lenian a su cargo, deben continuar conociendo de ellos hasta terminarios de acuerdo con la ley. Consideró el Juez de La Dorada que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis es el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas el que debe continuar conociendo del proceso, pues es la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso. a Sobre este punto ha de anotarse que esta Sala en auto de 4 de marzo de 1997 sostuvo: “Asi pues, las reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. LXXI, pág. 512, XLII, pág 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el “...efecio absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la
organización judicial del pals, directa o indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbilas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no les son aplicables los artículos 40 de la Ley 153 de 1 887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de JE5 Exp. £324 6
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000391 ~ ve actuaciones todavía pendientes o en curso, asl como tampoco es factible en modo alguno pretender oponerles artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que ante un asunto dado. permitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no asf a eventuales variaciones de las normas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdicciona! de que está investida”. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el municipio de Puerto Salgar ( lugar de domicilio de dos de los demandados ) desde la fecha en que entró a regir el mencionado acuerdo pertenece al Circuito Judicial de La Dorada, habrá de decidirse el conflicto en el sentido de que es el Juez del Circuito de la Dorada el que debe seguir conociendo del proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
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Pnmero: Es el Juez del Circuito de la Dorada el competente para conocer del proceso de disolución y Equidación de la sociedad de hecho de Gloria Inés Cardona Mauro contra Miguel Angel Liévano Rodríguez y Antonina Liévano Rodríguez representados por la señora Marla del Socorro Rodriguez Arboleda, como herederos de Hernando Liévano, Felipe Ricaurte Liévano y Carlos Emesto Ricaurte Liévano y herederos indeterminados de Hemando Liévano
Ricaurte. En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial.
Segundo: Comuniquese la presente determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas.
NOTIFIQUESE
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ oo
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS JEB Exp £324. 5
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Boyotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencia no está suscrita por el doctor JORGE ANTGNIU CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discu-- sión y aprobación se encontraba en permiso. EA UNA MARIA TO GO etaria