CSJ - AC6527-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6527-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6527-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05609-00
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el Fondo Nacional del Ahorro presentó ejecutivo con garantía real contra Rafael Hernando Ramírez Moreno , con el fin de obtener el pago del capital contenido en el pagaré n.° 79994660 y los intereses causados. Fijó la competencia por la cuantía ($108.722.153) y el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso ( domicilio de la entidad demandante).
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 4 de agosto de 2026, rechazó la demanda por carecer de competencia, según el artículo 28 numeral 7° ibidem, al considerar que cuando en el asunto «seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05609-00
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pretende el ejercicio de un derecho real la competencia se torna en privativa y excluyente, radicándose ésta en el lugar en donde se hallen ubicados los bienes y si éstos se encuentran en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellos a elección del actor» y ordenó remitir a los Jueces Civiles Municipales de Soacha.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en
circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellos a elección del actor» y ordenó remitir a los Jueces Civiles Municipales de Soacha.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en auto del 27 de agosto de 2026 , rechazó el ejecutivo por falta de competencia, propuso el conflicto negativo y ordenó remitir el asunto a esta Corte, al considerar que «lo aplicable al caso en concreto es la regla del artículo 28 numeral 10°, en concordancia con el canon 29 del C.G.P».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros », de modo que, por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05609-00
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general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros
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general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real », el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante, y el real, en atención de la ubicación del inmueble objeto de hipoteca.
Respecto del fuero en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una « competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran los bienes.
De otro lado, el numeral 10º de la norma procesal en cita refiere que, « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05609-00
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3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa
interpretación que la solucione.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05609-00
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3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (cfr. art. 1, Ley 432 de 1998). Lo anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado » (cfr. lit. b, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998).
Luego, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso , como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC4078 -2021,
AC4394-2021, AC4991 -2021, AC5168 -2021, AC046-2024,
AC4904-2026).
Igualmente, del plenario se extrae que la entidad accionante adelantó el negocio jurídico en la ciudad de Bogotá1 en lo correspondiente al pagaré y la hipoteca.
En cuanto al bien, se constató que este se encuentra ubicado en Soacha como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-1225092.
Sin embargo, se debe resaltar que , si bien en el asunto
En cuanto al bien, se constató que este se encuentra ubicado en Soacha como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-1225092.
Sin embargo, se debe resaltar que , si bien en el asunto
1 Archivo «002Anexos», folios 12 y ss y 70 del expediente digital. 2 Archivo «002Anexos», folios 117 y ss del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05609-00
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podría concurrir otro fuero privativo como se expuso en líneas anteriores en atención a la ubicación del bien, en el expediente no se comprueba que la entidad ejecutante haya dispuesto del fuero preferente que atiende a su domicilio, que permitiera entender que prefirió el fuero real, por lo que no es posible dar prevalencia al numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal , como lo dispuso el primer despacho de conocimiento.
En este punto, resulta importante aclarar que, si bien el Juzgado de Bogotá citó un auto de este Despacho (Rad. 202600001-00) para desprenderse del conocimiento con base en la aplicación del numeral 7º del artículo 28, en el asunto que resolvió esta Corte , CSJ AC109-2026, se evidenció una manifestación expresa de la entidad pública demandante para desprenderse del fuero privativo de su domicilio , pues se estimó que « atendiendo a la conducta de la entidad estatal, quien dirigió su demanda ante el juez del lugar diferente al de su asiento, se desprende que el Fondo Nacional del Ahorro renunció al fuero que lo cobija, previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código, pues acudió
dirigió su demanda ante el juez del lugar diferente al de su asiento, se desprende que el Fondo Nacional del Ahorro renunció al fuero que lo cobija, previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código, pues acudió ante el funcionario del l ugar de ubicación del predio gravado », circunstancia que no acontece en el presente asunto, en la que la ejecutante señaló expresamente acogerse al fuero privativo de su domicilio:
En ese sentido, se concluye que el despacho judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05609-00
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competente es el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá según lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto la tiene el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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